Decreto 175

Tipo de norma
Número
175
Fecha
Título

Se adoptan medidas extraordinarias para el financiamiento, crédito y alivio de pasivos, y se dictan otras disposiciones para la reactivación del sector agropecuario y de desarrollo rural en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 150 de 2026”

 

DECRETO 175 DEL 24 DE FEBRERO DE 2026

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

“Por el cual se adoptan medidas extraordinarias para el financiamiento, crédito y alivio de pasivos, y se dictan otras disposiciones para la reactivación del sector agropecuario y de desarrollo rural en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 150 de 2026”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, el artículo 3 del Decreto 150 de 2026 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 215 de la Constitución Política confiere al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, la facultad para declarar mediante decreto el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbaren forma grave e inminente el orden económico social y ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días calendario.

 

Que mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó a partir de los efectos nocivos derivados de múltiples eventos hidrometeorológicos convergentes que derivaron en la afectación de personas, familias, viviendas, vías y puentes peatonales, acueductos, centros educativos, centros de salud, servicios públicos domiciliarios, riesgo sistémico en el mercado de energía mayorista, entre otros.

 

Que la declaración del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica autoriza al presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso de la República les otorgue carácter permanente durante el año siguiente.

 

Que, en desarrollo del principio de solidaridad constitucional previsto en el artículo 95 la Constitución Política, el Estado debe adoptar medidas extraordinarias y urgentes para garantizar el derecho humano a la alimentación adecuada y proteger a la población rural en situación de debilidad manifiesta, evitando que el incumplimiento masivo de obligaciones financieras derive en la descapitalización sistémica del campo y el desabastecimiento de alimentos.

 

Que, conforme al análisis técnico de elementos expuestos elaborado por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), las afectaciones asociadas al evento registrado como frente frío comprenden 8 departamentos, 181 municipios y 4.506 veredas, con una extensión estimada de 87.054 hectáreas inundadas, calculada a partir de imágenes radar del satélite Sentinel-1, lo que evidencia una afectación territorial amplia y de gran magnitud. El análisis multitemporal realizado con información satelital de los años 2022, 2023, 2024 Y 2025 no registró inundaciones significativas en las áreas evaluadas, mientras que para el año 2026 se identificó una inundación aproximada de 87.054 hectáreas, con un comportamiento altamente anómalo y una extensión espacial excepcional, lo que confirma el carácter extremo y de recurrencia atípica del evento.

 

Que, de acuerdo con el Consolidado de Afectaciones Agropecuarias contenido en el Boletín Ejecutivo del Puesto de Mando Unificado - PMU Sectorial, con corte al 18 de febrero de 2026, se registran preliminarmente ciento setenta y seis mil cuatrocientas cuarenta y tres (176.443) hectáreas afectadas y cuarenta y seis mil ciento sesenta y ocho (46.168) productores impactados a nivel nacional, concentrándose de manera crítica la afectación en el departamento de Córdoba. Estos hechos han generado afectaciones masivas en cultivos transitorios, permanentes y pasturas; perdidas y movilización de animales; y deterioro significativo de los sistemas productivos agrícolas y pecuarios, lo que compromete de manera directa la seguridad alimentaria, la capacidad de pago del sector rural y la estabilidad económica de las comunidades afectadas, evidenciando la gravedad excepcional del evento y la necesidad de adoptar medidas urgentes, inmediatas y extraordinarias para mitigar e impedir la extensión adversa de sus efectos.

 

Que, en varios departamentos del país, durante las últimas semanas, se ha presentado un incremento excepcional, súbito y sostenido de precipitaciones, con desbordamientos de ríos y cuerpos de agua, agravados por las condiciones hidrológicas de ciertas cuencas, como la del río Sinú, y la operación de infraestructuras hidráulicas, lo cual ha generado inundaciones extensas y prolongadas en zonas rurales y ribereñas.

 

Que dichas inundaciones han afectado de manera directa y desproporcionada los medios de vida rurales, la producción agropecuaria y pesquera, el acceso a alimentos, así como la seguridad alimentaria y el mínimo vital de amplios sectores de la población rural de esos departamentos y zonas aledañas.

 

Que la persistencia de las inundaciones en amplias zonas rurales del país ha impedido el restablecimiento de las actividades productivas agropecuarias y pesqueras, generando una afectación imprevisible, irresistible y continua de los medios de vida de la población rural, lo cual agrava súbitamente los efectos iniciales de la emergencia climática.

 

Que la pérdida masiva de cultivos de comercialización y de pancoger, sumada a las afectaciones en los 8 departamentos objeto de la declaratoria de Emergencia Económica, Social, y Ecológica, en los que se ha presentado el colapso de infraestructura crítica rural -incluyendo daños en 111 vías y 19 puentes vehiculares, así como la obstrucción y pérdida de capacidad hidráulica en los Distritos de Adecuación de Tierras de Montería-Mocarí y La Doctrina- ha provocado una disrupción en las cadenas de suministro que se refleja en un alza desproporcionada en los precios de alimentos básicos como el tomate (+19,63%) y la papa (+10,39%), según el informe "Comportamiento del IPC de alimentos y bebidas no alcohólicas" (2026) de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria.

 

Que, de manera grave, se han presentado pérdidas significativas en la producción agropecuaria, afectaciones a los activos productivos rurales y una disminución sustancial de los ingresos de los productores en los departamentos de Córdoba, Sucre y Antioquia.

 

Que la magnitud del fenómeno hidrometeorológico de febrero de 2026 ha impactado severamente los activos productivos del departamento de Córdoba, reportándose la afectación de 25.801 hectáreas de cultivos y la pérdida o movilización de 12.965 cabezas de ganado bovino y 800 bufalinos, lo cual constituye el principal medio de vida de los 10.858 agricultores directamente damnificado.

 

Que dichas afectaciones comprometieron de manera directa más de cien mil hectáreas de cultivos y un número significativo de sistemas productivos pecuarios, concentrándose de manera desproporcionada en pequeños productores y pequeños productores de ingresos bajos, cuya capacidad de resiliencia financiera es limitada y cuya actividad productiva constituye su principal medio de subsistencia.

 

Que las afectaciones descritas impactaron de manera directa la capacidad de pago de las obligaciones crediticias del sector agropecuario, generando un riesgo cierto de incremento acelerado de la cartera en mora, activación de garantías, pérdida de acceso al crédito y deterioro de la estabilidad financiera de los productores rurales y de los intermediarios especializados del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

 

Que, si bien el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres había activado escenarios ordinarios de preparación y alistamiento con fundamento en la climatología histórica y en los supuestos estacionales del primer trimestre del año 2026 -incluida la expedición de la Circular No. 079 del 17 de diciembre de 2025 por parte de la UNGRD-, la intensidad, simultaneidad territorial, concentración temporal y magnitud del fenómeno hidrometeorológico registrado entre finales de enero y comienzos de febrero de 2026 superaron de manera significativa los escenarios razonablemente previsibles y desbordaron la capacidad de respuesta prevista bajo los mecanismos ordinarios de gestión del riesgo.

 

Que, los recursos estimados para la atención de contingencias y desastres ambientales ascienden a la suma de seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiún millones de pesos ($668.421.000.000), los cuales se encuentran incorporados en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y han sido apropiados y comprometidos para la atención de las diferentes emergencias declaradas, lo que limita la disponibilidad inmediata de recursos adicionales para atender de manera integral y simultánea la magnitud del evento hidrometeorológico excepcional que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica del Decreto 0150 de 2026.

 

Que las necesidades financieras derivadas de la situación extraordinaria exceden de manera significativa el monto referido, particularmente si se tiene en cuenta la obligación del Estado de adoptar medidas inmediatas de recuperación, estabilización y restablecimiento orientadas a garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de las poblaciones afectadas.

 

Que el Presupuesto General de la Nación presenta un alto nivel de rigidez, debido a recursos de destinación específica, gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y demás obligaciones constitucionales y legales, lo que implica que cerca del noventa y tres por ciento (93%) de las apropiaciones son inflexibles y reduce significativamente la capacidad del Gobierno nacional para reasignar recursos de manera inmediata hacia la atención y recuperación, en este caso, del sector agricultura afectado gravemente por la emergencia.

 

Que la materialización de incumplimientos generalizados de obligaciones crediticias en el sector agropecuario de las zonas afectadas podría generar efectos adversos de carácter sistémico, tales como la descapitalización de los productores, la interrupción de los ciclos productivos, la pérdida de empleo rural y afectaciones al abastecimiento de alimentos, lo cual hace necesaria la adopción de medidas económicas extraordinarias.

 

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, establece que: “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.

 

El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individua/es y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarías, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos (...)”.

 

Que el artículo 65 Ibidem, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece que “el Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarías en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional (...)”.

 

Que, las medidas aquí dispuestas tienen como finalidad superar la crisis y evitar la extensión de sus efectos en el largo plazo, pues como se ha venido demostrando, las consecuencias de los recientes eventos climáticos, ha provocado una disminución considerable en los ingresos de las familias de las zonas afectadas, además de su capacidad financiera para responder por sus obligaciones contraídas antes de la declaratoria de la emergencia.

 

Que el Gobierno nacional, en el marco de la declaración del Estado de Excepción, tiene el deber de otorgar una protección inmediata a los pequeños productores de bajos ingresos y pequeños productores que por las inundaciones extremas hayan perdido su capacidad de generación de ingresos.

 

Que los programas creados a través del presente decreto únicamente alivian las obligaciones financieras de los afectados por la crisis climatológica y propenden por su reactivación económica. En ningún momento, la puesta en práctica de los apoyos financieros, la capitalización del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) y el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA) y la ampliación de la liquidez de FINAGRO para enfrentar la crisis afectan el marco de responsabilidad fiscal, sino que, por el contrario, propenden por la sostenibilidad financiera de la población más vulnerable.

 

Que, según el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, las medidas aquí dispuestas afectan, bajo ninguna circunstancia, derechos intangibles ni garantías judiciales indispensables para la protección de los mismos.

 

Que, las medidas adoptadas son adecuadas para enfrentar los desequilibrios financieros de los afectados por el fenómeno climático y, a su vez, guardan simetría con la gravedad de los hechos, puesto que, apoyan de manera directa a la población mayormente afectada sin discriminar por razones de género, raza, sexo u otra medida arbitraria que vaya en contravía de la constitución y de los derechos fundamentales de la población perjudicada por los recientes acontecimientos. El apoyo otorgado en su mayoría a los pequeños productores de bajos ingresos y a los pequeños productores está justificada por su mayor vulnerabilidad a choques externos y su priorización constitucional en la ejecución de programas de alivio.

 

Que, de acuerdo con la información suministrada por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, con corte a enero de 2026, el saldo de la cartera de fomento agropecuario que se encontraba al día al 31 de diciembre de 2025, en los municipios de Córdoba, Sucre, Bolívar, Magdalena, Cesar, La Guajira, Antioquia y Chocó afectados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia asciende a tres coma cuatrocientos catorce billones de pesos ($3,414 billones), correspondientes a un total de ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos (89.252) obligaciones crediticias y a setenta mil novecientos veintitrés (70.923) productores.

 

Que, para efectos de lo señalado en el presente decreto, los tipos de productor se entenderán de conformidad con lo definido por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario - CNCA.

 

Que la recuperación de la producción agropecuaria y la garantía del abastecimiento de alimentos en los territorios afectados requiere, de manera inmediata, la adopción de medidas excepcionales y transitorias orientadas a aliviar la carga financiera de los productores afectados, restablecer su liquidez, preservar su acceso al crédito y evitar la profundización de los efectos económicos y sociales derivados de la emergencia.

 

Que resulta necesario habilitar y reforzar de manera extraordinaria la actuación de FINAGRO, incluyendo la adopción de procesos de refinanciación, alivios y suspensión temporal de cobros judiciales y extrajudiciales, con el fin de garantizar la recuperación productiva y la sostenibilidad económica de los productores agropecuarios afectados.

 

Que los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia han generado una afectación grave y generalizada en la capacidad de pago de los pequeños productores agropecuarios, pequeños productores y sus esquemas asociativos, lo cual ha derivado en un incremento significativo del riesgo de activación y pago de garantías a cargo del Fondo Agropecuario de Garantías - FAG, con impactos negativos tanto en la sostenibilidad financiera de dicho Fondo como en el acceso futuro al crédito del sector rural.

 

Que, en este contexto, resulta necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a aliviar las obligaciones derivadas de las garantías pagadas por el FAG, mediante la condonación parcial del capital y total de los intereses de mora, así como el respaldo presupuestal correspondiente por parte del Gobierno nacional, con el fin de evitar la profundización de la crisis financiera de los productores afectados, preservar la función contra cíclica del Fondo Agropecuario de Garantías y garantizar la continuidad del financiamiento agropecuario en las zonas afectadas por la emergencia.

 

Que, de manera complementaria, resulta indispensable adoptar un Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria - PADA. dirigido a pequeños productores de ingresos bajos y, de manera subsidiaria a pequeños productores con obligaciones crediticias vigentes con el Banco Agrario de Colombia S.A., así como un Programa Especial de Compra de Cartera Agropecuaria, que permita movilizar activos deteriorados, facilitar acuerdos de recuperación y restablecer la viabilidad financiera de los productores no beneficiados por otras medidas.

 

Que se prevé la ocurrencia de un deterioro simultáneo y generalizado de la cartera agropecuaria de los pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores ubicados en los territorios afectados, lo cual incrementaría de manera extraordinaria los activos crediticios siniestrados y la presión sobre las garantías, afectando los balances del Banco Agrario de Colombia y del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, y restringiendo de forma significativa su capacidad para colocar nuevos créditos, profundizando los efectos económicos y sociales de la emergencia. En consecuencia, resulta necesario adoptar una medida excepcional y transitoria que permita la movilización ágil, técnica y transparente de dicha cartera mediante su enajenación a la Central de Inversiones S.A. - CISA, entidad especializada en la administración y recuperación de activos, la cual efectuará la valoración objetiva de la cartera con fundamento en metodologías técnicas de reconocido rigor, conforme al mecanismo de fijación del precio previsto en la normativa vigente, garantizando que las operaciones no constituyan detrimento patrimonial, la aplicación de condiciones favorables para el saneamiento de las obligaciones de los productores y el restablecimiento de su acceso al crédito, con el fin de conjurar la crisis, evitar la extensión de sus efectos y contribuir a la recuperación económica y productiva del sector agropecuario afectado.

 

Que, en virtud de la insuficiencia de recursos del Tesoro Nacional para atender la magnitud de la crisis, es deber del Estado ubicar las fuentes para financiar de forma prioritaria la normalización crediticia y el alivio de pasivos de los productores rurales, toda vez que la protección de sus medios de vida es una condición sine qua non para garantizar la seguridad alimentaria y el orden social en los territorios afectados.

 

Que, de acuerdo con los cálculos técnicos y financieros realizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, se evidenció la necesidad de ajustar el porcentaje de colocaciones sustitutivas computables en el caso de los créditos otorgados a grandes productores hasta un veinte por ciento (20%), con el fin de generar un flujo adicional y efectivo de recursos hacia FINAGRO que permita fortalecer su capacidad  de  fondeo  y  atender  de  manera  oportuna  las  necesidades extraordinarias de financiamiento derivadas de la declaratoria del estado de emergencia; dicho ajuste posibilita destinar recursos adicionales a la implementación de nuevos programas de financiamiento orientados a la producción primaria y/o esquemas productivos con enfoque de cadena de valor o territorial, a la generación de valor agregado, a la conformación de economías de escala y a la reactivación económica y productiva de pequeños y medianos productores, sin afectar la estabilidad del sistema financiero ni desnaturalizar el régimen de inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario.

 

Que el porcentaje del veinte por ciento (20%) se estima como el umbral que optimiza el equilibrio entre la generación de recursos adicionales para FINAGRO y su capacidad operativa efectiva de colocación, atendiendo las condiciones reales del mercado de crédito agropecuario, la demanda esperada de financiamiento en los territorios afectados y la capacidad institucional de estructurar, administrar y ejecutar nuevos programas sin generar cuellos de botella operativos.

 

Que porcentajes superiores podrían exceder la capacidad de absorción y colocación de FINAGRO en el corto plazo, por lo tanto, el porcentaje definido constituye el nivel requerido para una canalización oportuna y eficiente de los recursos, evitando la acumulación de fondos sin ejecutar o la restricción en la colocación de crédito agropecuario.

 

Que, para la implementación efectiva y oportuna de las medidas señaladas en el presente decreto, resulta necesario habilitar mecanismos excepcionales de contratación que den celeridad a la actuación administrativa, con el objeto de agilizar la colocación de los recursos en las zonas afectadas por la emergencia y fomentar la participación de los productores y sus organizaciones en los procesos de reactivación productiva.

 

Que las medidas excepcionales a que se refiere el presente decreto se aplicarán de manera focalizada a los productores agropecuarios ubicados en los departamentos que hayan sido afectados por las inundaciones, garantizando los principios de proporcionalidad, necesidad y temporalidad que rigen la declaratoria de los estados de emergencia.

 

Que las disposiciones orientadas al alivio de la deuda, la compra de cartera y la reclasificación crediticia no constituyen subsidios permanentes ni alteraciones estructurales del régimen financiero, sino instrumentos temporales destinados a conjurar la crisis, impedir la extensión de sus efectos y proteger los medios de vida rurales, sin afectar la sostenibilidad fiscal ni el normal funcionamiento del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Objeto. Adoptar medidas legislativas de carácter extraordinario, excepcional y transitorio para el alivio de obligaciones financieras, el acceso urgente al crédito y normalización de cartera que permitan mitigar la descapitalización de los productores rurales y campesinos afectados, proteger su mínimo vital y restablecer de forma inmediata la capacidad productiva necesaria para garantizar la seguridad alimentaria y la estabilidad de ingresos en los territorios bajo emergencia.

 

Artículo 2. Beneficiarios. Serán beneficiarios de las medidas previstas en el presente decreto los productores del sector agropecuario, especialmente los de ingresos bajos, y organizaciones y/o cooperativas conformadas por productores, colectividades étnicamente diferenciadas, y productores u organizaciones que desarrollen agricultura campesina, familiar, étnica y comunitaria en las zonas afectadas por la emergencia.

 

Parágrafo. Respecto del anterior grupo de beneficiarios se priorizará a la mujer rural, a las víctimas del desplazamiento forzado y personas en proceso de reincorporación a la vida civil afectados por la emergencia.

 

Artículo 3. Refinanciación. Las entidades de financiamiento, incluyendo las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria, adoptarán programas de refinanciación de las obligaciones que tengan contraídas con ellas las personas afectadas por el estado de emergencia económica, ambiental y social, declarada mediante Decreto 0150 de 2026, en las condiciones señaladas en artículo 86 de la Ley 1523 de 2012. Las entidades de financiamiento actuarán de oficio y notificarán al deudor, de conformidad con la normatividad aplicable.

 

Artículo 4. Plan de Alivio de la Deuda Agropecuaria - PADA. Créase el Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria - PADA, como una medida excepcional y transitoria dirigida a pequeños productores de ingresos bajos, así como, de manera subsidiaria, a pequeños productores que: (i) cuenten con obligaciones respaldadas con garantía real y/o mobiliaria; (ii) tengan cartera vigente con el Banco Agrario de Colombia S.A de hasta 14844 UVB; y (iii) hayan resultado afectados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia. En todo caso, se aplicarán priorizaciones teniendo en cuenta los enfoques previstos en el parágrafo del artículo 2 del presente decreto.

 

El Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria - PADA beneficiará a los titulares de crédito de Fomento Agropecuario otorgado con anterioridad a la declaratoria de la emergencia, siempre que dichas obligaciones no presenten mora con corte al 31 de diciembre de 2025.

 

Parágrafo 1. El alivio de que trata el presente artículo operará sobre la cartera total del beneficiario y consistirá en un abono directo al saldo de la deuda, priorizando abono a capital que podrá ser de hasta un noventa y cinco por ciento (95%) sobre el valor del capital total adeudado al Banco Agrario de Colombia S.A., y de los intereses corrientes, sin que, en ningún caso, el monto total del alivio por beneficiario supere la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) moneda corriente, los cuales serán asignados hasta agotar los recursos dispuestos para ello.

 

Parágrafo 2. Facúltese al Banco Agrario de Colombia S.A., para determinar las condiciones de implementación y administrar el Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria -PADA. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural efectuará la transferencia de los recursos requeridos que soportan la presente medida, acorde con las apropiaciones presupuestales asignadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el marco de la emergencia.

 

El Banco Agrario de Colombia - BAC, efectuará la asignación de los alivios con criterios de equidad territorial, y focalización poblacional en las zonas y a los afectados por la emergencia, atendiendo los criterios de priorización previstos en este decreto.

 

Artículo 5. Celeridad en la movilización de activos. Créase el Programa Especial de Compra de Cartera Agropecuaria, como una medida excepcional y transitoria, que comprenderá operaciones de compra de cartera agropecuaria, incluida la cartera de redescuento y sustitutiva, con el fin de contribuir a la recuperación económica y productiva de los pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores que hayan resultado afectados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.

 

El Banco Agrario de Colombia y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, en su calidad de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías - FAG, deberán enajenar a la Central de Inversiones S.A. - CISA-, dentro del término máximo de seis (6) meses, la cartera agropecuaria afectada desde el 1 de enero de 2026, correspondiente a pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores que, aun habiendo sido beneficiarios del Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria - PADA, conserven saldos pendientes de obligación.

 

Parágrafo 1. Para la implementación del modelo de valoración aplicable a la enajenación de la cartera, determínese como mecanismo de fijación del precio de adquisición por parte de la Central de Inversiones S.A. - CISA - el previsto en el artículo 2.5.2.2.1 del Decreto 1778 de 2016.

 

Parágrafo 2. La Central de Inversiones S.A. - CISA podrá utilizar sus modelos y políticas de recuperación y normalización de cartera y establecer condiciones especiales de favorabilidad en beneficio del productor para el saneamiento de la cartera adquirida partiendo de criterios de pobreza y vulnerabilidad de los acreedores, permitiendo recuperar únicamente el valor de compra por obligación.

 

Los acuerdos de recuperación podrán contemplar un plazo de hasta diez (10) años, sin causación de intereses, incluyendo un período de gracia de hasta tres {3) años, de conformidad con la capacidad de pago del productor y la viabilidad de recuperación de la obligación.

 

Parágrafo 3. Los gastos de administración, operación y recuperación directamente asociados a la ejecución del Programa Especial de Compra de Cartera se sufragarán con cargo a los recursos resultantes de la gestión de recuperación de la cartera adquirida.

 

Parágrafo 4. Las operaciones de enajenación y adquisición de cartera que se realicen no requerirán autorización individual de los deudores y no constituirán detrimento patrimonial, siempre que se ajusten a estudios técnicos de valoración elaborados por la Central de Inversiones S.A. - CISA -, de conformidad con la normativa vigente.

 

Parágrafo 5. Los productores beneficiarios de la presente medida serán clasificados de tal manera que queden habilitados automáticamente para recibir nuevos créditos con cualquier entidad financiera.

 

En consecuencia, la información negativa o desfavorable que repose en bases de datos y se relacione con cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia y que se encuentre directamente asociada a las obligaciones objeto de las medidas adoptadas en el presente decreto, deberá ser actualizada o ajustada, conforme a la normativa vigente sobre habeas data financiero y crediticio.

 

Parágrafo 6. Las medidas previstas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera voluntaria por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria, en el marco de su autonomía legal y contractual·, y conforme a la normativa vigente que les resulte aplicable.

 

Artículo 6. Capitalización extraordinaria del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA). En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 150 de 2026, y con el fin de dotar al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA) de los recursos necesarios para atender los impactos extraordinarios y restablecer las condiciones de estabilidad productiva en los territorios afectados, se autorizan las siguientes transferencias extraordinarias:

 

  1. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) destinará, de manera excepcional, _hasta el veinte por ciento (20%), correspondiente a la participación estatal, de las utilidades a distribuir del ejercicio 2025 al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA), orientado a la continuidad y ampliación de los instrumentos de gestión del riesgo agropecuario necesarios para la recuperación productiva.

 

  1. El Banco Agrario de Colombia destinará, de manera excepcional, hasta el diez por ciento (10%), correspondiente a la participación estatal, de las utilidades a distribuir del ejercicio 2025 al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA), orientado a la continuidad y ampliación de los instrumentos de gestión del riesgo agropecuario necesarios para la recuperación productiva.

 

Adicionalmente el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA) podrá ser capitalizado con los recursos que se generen, recauden o dispongan, en virtud de las medidas extraordinarias de financiación adoptadas para conjurar la emergencia e impedir la extensión de sus efectos.

 

Parágrafo 1. Los recursos transferidos en virtud del presente artículo se destinarán única y exclusivamente a fondear los instrumentos de gestión de riesgos establecidos en la Resolución 17 de 2025 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), y en las disposiciones que la adicionen o modifiquen, orientados a conjurar los efectos de la emergencia y a impedir que su extensión impacte gravemente sobre la producción agropecuaria.

 

Parágrafo 2. Las autorizaciones establecidas en este artículo tendrán carácter estrictamente excepcional, transitorio y limitado a la atención de los efectos derivados del evento hidrometeorológico que motivó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y cesarán automáticamente una vez superada la emergencia, sin que su aplicación implique modificación permanente del régimen jurídico ordinario del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

 

Artículo 7. Capitalización del FAG. El Banco Agrario de Colombia (BAC) destinará el diez por ciento (10%), correspondiente a la participación estatal, de las utilidades a distribuir del ejercicio 2025 para capitalizar el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) con el objeto de cubrir las garantías de los créditos que se otorgarán en el marco de los programas descritos en este decreto.

 

Artículo 8. Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo en los municipios afectados. Créase el Programa Especial de Crédito para el Restablecimiento Productivo de los Municipios Afectados como un instrumento excepcional y transitorio del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, orientado a facilitar el acceso a financiamiento en condiciones diferenciales que permitan restablecer la capacidad productiva de los beneficiarios señalados en el artículo 2 del presente decreto. Este programa se financiará entre otras fuentes con cargo a los excedentes de liquidez del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO.

 

El programa tendrá por objeto apoyar la reactivación productiva y económica de los territorios afectados, especialmente a través del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) y demás instrumentos que puedan ser objeto de reglamentación por la CNCA, mediante el otorgamiento de créditos destinados a la reposición de activos productivos, la recuperación de infraestructura agropecuaria, la rehabilitación de suelos, el restablecimiento de inventarios agrícolas y pecuarios, y la provisión de liquidez para la continuidad de las actividades productivas, contribuyendo a la seguridad alimentaria y al sostenimiento del ingreso rural.

 

El programa incluirá componentes combinables como crédito nuevo, subsidio a tasa, periodos de gracia, garantías, seguro e incentivos de recuperación productiva, a través de intermediarios financieros/operadores habilitados, con destino a la creación y/o recuperación de proyectos productivos con enfoque de adaptación al cambio climático y de cadena de valor o territorial para generar valor agregado y conformar economías de escala que contribuyan al restablecimiento productivo.

 

Parágrafo 1. Serán beneficiarios del programa los indicados en el artículo segundo del presente decreto, de manera individual o colectiva, así como asociaciones, cooperativas y demás formas organizativas de productores, mujeres y jóvenes rurales, los entes territoriales, y medianos productores, siempre que acrediten afectación directa derivada de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia dispuesta por el Decreto 150 de 2026. El programa tendrá cobertura en los municipios afectados y una vigencia inicial de hasta diez (1O) meses, contados a partir de su entrada en operación, prorrogables mientras subsistan las condiciones que dieron lugar a su creación.

 

Parágrafo 2. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), en el término de diez (10) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, establecerá las condiciones financieras del programa incluyendo destinos, habilitación de cupos especiales, esquemas de acceso colectivo o asociativo, y condiciones financieras diferenciales conforme a su competencia. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, creará en el marco de sus competencias los programas y procedimientos necesarios para su implementación y ejecución.

 

Artículo 9. Modificación del artículo 112 del Estatuto Orgánico Financiero. Modifíquese transitoriamente el artículo 112 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero durante la vigencia de la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026 y hasta un año después, el cual quedará así:

 

Artículo 112. Inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario. Las entidades financieras deberán suscribir y mantener inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca mediante normas de carácter general la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que fijará sus plazos y tasas de interés.

 

Parágrafo 1. Para el caso de los créditos otorgados, los establecimientos de crédito computarán como colocaciones sustitutivas para el cumplimiento de su requerido de inversión, el veinte por ciento (20%) del valor de la cartera agropecuaria otorgada con recursos propios que, además de cumplir con los requisitos que señale la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), no se encuentre en mora y se destine a la producción primaria, agregación de valor, transformación y/o para esquemas productivos con enfoque de cadena de valor o territorial que involucren pequeños y medianos productores.

 

Parágrafo 2. Las demás operaciones que no cumplan con estos criterios no serán tenidas en cuenta como operaciones sustitutivas.

 

Parágrafo 3. Así mismo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) implementará programas de reactivación y/o restablecimiento económico y productivo, dirigido a pequeños y/o medianos productores.

 

Parágrafo 4. La Junta Directiva del Banco de la República adecuará la reglamentación aplicable antes del 1 de abril de 2026.

 

Parágrafo 5. La Inversión que se efectúe en el marco del presente artículo deberá estar representada en un 60% en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase A; y en un 40% en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase B.

 

Esta obligación no se hará extensiva a las entidades financieras que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario”.

 

Artículo 10. Condiciones que facilitan el crédito para la recuperación de la producción agrícola. Con el propósito de apoyar, promover, recuperar y restablecer la actividad agrícola en las áreas declaradas en emergencia, la Junta Directiva del Banco de la República adoptará, a más tardar el 1 de abril de 2026, las condiciones que faciliten una mayor financiación de los créditos destinados a la producción agrícola, en especial, la fijación de las tasas aplicables a los Títulos de Desarrollo Agropecuario (TOA), sin perjuicio de las facultades dispuestas en el artículo 1 de la Ley 34 de 1993.

Artículo 11. Suspensión temporal de procesos de cobro. Los procesos de ejecución, ejecución de la garantía real y ejecución de garantía mobiliaria que tengan como título cualquier documento con obligaciones derivadas de operaciones de créditos de fomento agropecuario de los que trata el artículo 2 de la Ley 16 de 1990, contraídas antes de la fecha en que se declaró la emergencia, quedarán suspendidos de oficio por el termino de seis (6) meses, cuando la campesina o campesino, pequeño o mediano productor agropecuario y/o los esquemas asociativos y/o de integración accionados tengan ubicado su predio o su actividad productiva dentro de las zonas afectadas por la emergencia.

 

Artículo 12. Medidas excepcionales de contratación. Las entidades públicas podrán acudir a la modalidad de contratación directa para la adquisición de bienes, servicios y logística necesarios para la ejecución de las medidas del presente decreto. Las contrataciones que se adelanten estarán sometidas únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con aplicación de los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

 

Parágrafo 1. Para los fines mencionados, las entidades podrán adicionar los contratos estatales vigentes o aquellos que se suscriban para conjurar la crisis, sin que les resulte aplicable la limitación de adición del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

 

Parágrafo 2. En la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la supervisión del contrato deberá verificar y avalar la acreditación del nexo causal entre la adición o modificación contractual y la mitigación de los efectos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, asegurando en todo caso el cumplimiento de los principios de transparencia, responsabilidad, economía y selección objetiva.

 

Parágrafo 3. Las medidas y contrataciones que se adopten en desarrollo del presente decreto se entenderán exceptuadas de la prohibición prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

 

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su expedición.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado a los 24 FEB 2026

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA

 

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

ROSA YOLANDA VILLAVICENCIO MAPY

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

GERMÁN ÁVILA PLAZAS

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

JORGE IVÁN CUERVO RESTREPO

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ

 

LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

 

EL MINISTRO DE TRABAJO,

ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

EDWIN PALMA EGEA

 

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

DIANA MARCELA MORALES ROJAS

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E),

IRENE VÉLEZ TORRES

 

LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

HELGA MARÍA RIVAS ARDILA

 

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

YEIMI CARINA MURCIA YELA



 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

MARIA FERNANDA ROJAS MANTILLA

 

LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,

YANNAI KADAMANI FONRODONA

 

LA MINISTRA DEL DEPORTE,

PATRICIA DUQUE CRUZ

 

EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (E),

KEVIN FERNANDO HENAO MARTINEZ

 

EL MINISTRO DE IGUALDAD Y EQUIDAD,

ALFREDO ACOSTA ZAPATA