Ley 2456

Tipo de norma
Número
2456
Entidad emisora
Fecha
Título

Crean fondos para la protección y apoyo a personas con discapacidad y sus cuidadores.

 

LEY 2456 DEL 22 DE MAYO DE 2025

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

“POR MEDIO DE LA CUAL SE CREAN LOS FONDOS DE PROTECCIÓN Y APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SUS CUIDADORES O ASISTENTES PERSONALES, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO  1

ASPECTOS GENERALES

 

ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear los Fondos de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, con el fin de recaudar y administrar los recursos que permitan desarrollar intervenciones desde los distintos enfoques biopsicosociales para atender a las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales, contribuyendo al mejoramiento de su calidad de vida, inclusión social, promover su autonomía e independencia, y a lo superación de las condiciones de pobreza y pobreza extrema que los afecta.

 

ARTÍCULO 2°. Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales. Créese el Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, que estará adscrito al Departamento Administrativo para le Prosperidad Social, o el que haga sus veces, como un fondo cuenta sin personería jurídica, ni autonomía administrativa, en el cual se incorporarán de forma separada y claramente identificable los recursos pertenecientes a cada grupo poblacional. Este fondo deberá orientarse al cumplimiento del objeto de la presente ley.

 

ARTÍCULO 3°. Fuentes de financiación. El Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores, podrá tener como fuentes de financiación:

 

  1. Recursos por aportes voluntarios en la declaración del impuesto sobre la rento y complementarios destinados a programas de atención a las personas con discapacidad física a través de sus cuidadores o asistentes personales, conforme se establece en el artículo 20 de la Ley 2277 de 2022.

 

  1. Aportes y/o donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades y/o gobiernos extranjeros.

 

  1. Empréstitos externos a nombre de la Nación que gestione el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que tengan por finalidad financiar este fondo.

 

  1. Recursos del Presupuesto General de la Nación.

 

  1. Recursos del Programa Renta Ciudadana, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 2294 de 2023.

 

  1. Los provenientes del Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 2294 de 2023.

 

  1. Los aportes y/o donaciones que a cualquier título realicen los gremios, personas jurídicas y/o naturales.

 

  1. Los demás que sean asignados al Fondo para el desarrollo de su objeto.

 

  1. Los rendimientos financieros que se generen con ocasión de los recursos que concurran al fondo.

 

Parágrafo. En el marco de la función social de las empresas, el Gobierno nacional fomentará el aporte de recursos a este fondo con el fin de dar cumplimiento al objeto de esta ley.

 

ARTÍCULO 4º. Destinación e Inversión de los recursos de los Fondos. Los recursos que se recauden a través de los Fondos de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, se orientarán a:

 

  1. La entrega de una transferencia monetaria para las personas con discapacidad diferente a la renta ciudadana. Sn todo caso, los recursos de renta ciudadana podrán concurrir a la transferencia de este literal.

 

  1. Programas para dotar a las personas con discapacidad de los dispositivos para la habilitación y rehabilitación funcional.
  2. Diseño, aprobación y ejecución de programas y proyectos que apoyen el emprendimiento u otras formas alternativas de generación de ingresos para las personas con discapacidad, sus familias y sus cuidadores o asistentes personales.

 

  1. Programas para las personas con discapacidad enfocados en la dotación y mejoramiento de las condiciones de habitabilidad y accesibilidad, incluido su mobiliario.

 

  1. Programas de formación y cualificación para personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2297 de 2023.

 

  1. Programas de cuidado y salud mental y füsica de personas con discapacidad, familiares, cuidadores o asistentes personales permanentes de las personas con discapacidad.

 

  1. La caracterización y focalización de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales, así como los recursos que se requieran para obtener la certificación de discapacidad o de cuidado y la inclusión de estas poblaciones en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad - RLCPD y en el Sistema de Registro de Caracterización de Identificación de los Cuidadores o Asistentes Personales de Personas con Discapacidad.

 

Parágrafo primero. Será requisito para acceder a los programos y pmyectos de inversión de los Fondos, el no ser beneficiario del Subsidio de Invalidez del Fondo de Solidaridad Pensional del que habla el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007 ni de ningún otro subsidio.

 

Parágrafo segundo. Podrá existir concurrencia de recursos de distintos Fondos para poder financiar una misma ayuda o programa, sin embargo, en ningún caso la persona beneficiaria podrá acceder a los programas y ayudas a través de más de un fondo.

 

Parágrafo tercero. En caso de muerte de la persona con discapacidad, el comité para la administración de los fondos garantizará la continuidad en el acceso de los cuidadores o asistentes personales a los programas comprendidos en los literales C, E, y F de este artículo por lo menos durante el año siguiente al deceso de la persona con discapacidad.

 

ARTÍCULO 5º. Monto de la Transferencia. Se establecerá una transferencia monetaria para las personas con discapacidad por un monto entre 0,25 y 1 salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), de acuerdo con los criterios de priorización contemplados en esta ley.

 

Parágrafo. El comité para la administración de los fondos determinará el monto de la transferencia monetaria, en función del grado de vulnerabilidad económica del beneficiario.

 

ARTÍCULO 6°. Comité para la Administración del Fondo Nacional. Se creará un Comité encargado de la administración del Fondo Nacional que estará conformado de la siguiente manera:

 

  1. El Ministro de Salud y Protección Social, o su delegado.
  2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
  3. El Ministro de Trabajo, o su delegado.
  4. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o su delegado.
  5. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
  6. Cuatro (4) delegados de las organizaciones de la sociedad civil con representatividad de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales.

 

Parágrafo primero. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o su delegado, o el Ministerio de salud y Protección Social, o su delegado.

 

Parágrafo segundo. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, establecerá el mecanismo mediante el cual se determinarán los delegados de las organizaciones de la sociedad civil, legalmente constituidas y reconocidas con más de dos años de experiencia, igualmente definirá la periodicidad de sus reuniones y demás aspectos que garanticen su óptimo funcionamiento.

 

Parágrafo tercero. Se garantizará que al menos uno de los delegados de las organizaciones de la sociedad civil sea una personal con discapacidad.

 

ARTÍCULO 7°. Criterios de prlorización. El Comité para la administración de los Fondos priorizará la inversión de los recursos destinados a personas con discapacidad ponderando entre los siguientes criterios, con el fin de otorgar los beneficios a las personas que se encuentran con mayor vulnerabilidad:

 

  1. Personas con el nivel más alto de discapacidad, de acuerdo con la certificación que para el efecto expide el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el parágrafo del artículo 81 de la Ley 1753 de 2015.

 

  1. Personas con discapacidad, cuyo núcleo famlliar se componga por más de una persona en esta condición, incluida ello.

 

  1. Personas que se encuentren en los grupos poblacionales de pobreza extrema y pobreza moderada de acuerdo con la clasificación del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), o la clasificación que la llegue a homologar.

 

Parágrafo. De los recursos que sean destinados a la inversión para mejorar la calidad de vida de los cuidadores o asistentes profesionales de personas con discapacidad, el comité administrador priorizará a aquellos cuidadores asistentes personales que sean adultos mayores o personas que también tengan algun tipo de discapacidad física o psicosocial.

 

ARTÍCULO 8º. Certificación de la Inclusión en el Sistema de Registro de Caracterización e Identificación de los cuidadores ó asistentes personales de personas con discapacidad. En el marco del artículo 6º de la Ley 2297 de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá emitir certificación a los cuidadores o asistentes personales que se encuentren en este registro a efectos de poder acreditar ante cualquier autoridad la calidad de cuidador o asistente personal.

 

ARTÍCULO 9º. Autorización para el reclamo de ayudas monetarias. Las personas que acrediten la calidad de cuidadores o asistentes personales de la población con discapacidad quedan facultadas para efectuar la reclamación de los beneficios contemplados en esta ley, en nombre de aquellas personas que por su condición severa de discapacidad no puedan acceder a reclamarlos por sus propios medios.

 

Para acreditar la calidad de cuidador o asistente personal será necesaria la presentación de la certificación de la que habla el artículo 8° de la presente ley.

 

CAPÍTULO  11

CREACIÓN DE LOS FONDOS EN EL ORDEN DEPARTAMENTAL

 

ARTÍCULO 10º. Facultad para las Asambleas Departamentales. Facúltese a las Asambleas Departamentales para crear Fondos Departamentales de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, conforme a los parámetros generales de esta ley y las atribuciones constitucionales y legales.

 

ARTÍCULO 11º. Fuentes de financiación de los Fondos Departamentales. La financiación de los Fondos Departamentales de Protección y Apoyo para Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales podrá financiarse por los recursos provenientes de:

 

  1. La transferencia de recursos desde el nivel nacional a través del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales.

 

  1. Recursos del Programa Renta Ciudadana, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 2294 de 2023.

 

  1. Los provenientes del Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial.

 

  1. Aportes y/o donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades y/o gobiernos extranjeros.

 

  1. Asignación de recursos por parte del presupuesto departamental.

 

  1. Los rendimientos financieros que genere el fondo.

 

  1. Los demás que para este fin defina el Gobierno Departamental.

 

  1. Los provenientes de recursos propios.

 

  1. Los demás que se designen para ello.

 

Parágrafo. En el marco de la función social de las empresas, el Gobierno Departamental, en virtud de su autonomía, fomentará el aporte de recursos a este fondo con el fin de dar cumplimiento al objeto de esta ley.

 

ARTÍCULO 12°. Comité para la Administración de los Fondos Departamentales. En el marco de la autonomía territorial, se creará un Comité en cada Departamento que se cree el Fondo, encargado de la administración del fondo en el orden departamental que estará conformado de la siguiente manera:

  1.  El Gobernador, o su delegado.

 

  1. El Secretario de Hacienda, o su delegado.

 

  1. El Secretario de Salud, o su delegado.

 

  1. El funcionario del ente territorial que tenga a su cargo labores relacionadas con la población con discapacidad.

 

  1. Director y/o Gerente de la Dirección Territorial de Salud.

 

  1. Dos (2) delegados de las organizaciones de la sociedad civil con representatividad de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales.

 

  1. Los demás miembros que se consideren pertinentes en el ámbito departamental.

 

Parágrafo. La Gobernación establecerá el mecanismo mediante el cual se determinarán los delegados de las organizaciones de la sociedad civil, de acuerdo a los criterios de elección definidos para la conformación del Comité para la Administración del Fondo Nacional.

 

CAPÍTULO III

CREACIÓN DE LOS FONDOS EN EL ORDEN MUNICIPAL Y DISTRITAL

 

ARTÍCULO 13º. Facultad para los Concejos Municipales y Distritales. Facultase a los Concejos Municipales y Distritales para crear Fondos Municipales o Distritales de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, conforme los parámetros generales de esta ley y las atribuciones constitucionales y legales.

 

ARTÍCULO 14º. Fuentes de financiación del Fondo Municipal y Distrital. La financiación de los Fondos Municipales o Distritales de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales podrán financiarse por los recursos provenientes de:

 

  1. La transferencia de recursos por parte del Gobierno Nacional y/o departamental.

 

  1. Aportes y/o donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades y/o gobiernos extranjeros.
  2. Recursos del Programa Renta Ciudadana, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 2294 de 2023.

 

  1. Los provenientes del Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial.

 

  1. Asignación de recursos por parte del presupuesto municipal o distrital.

 

  1. Los rendimientos financieros que genere el fondo.

 

  1. Los demás que para este fin defina el Gobierno municipal o distrital.

 

  1. Los demás que se designen para ello.

 

Parágrafo. En el marco de la función social de las empresas, el Gobierno municipal y distrital, en virtud de su autonomía, fomentará el aporte de recursos a este fondo con el fin de dar cumplimiento al objeto de esta ley.

 

ARTÍCULO 15°. Comité para la Administración de los Fondos Municipales o Distritales. En el marco de la autonomía territorial, se creará un Comité encargado de la administración del fondo en el orden municipal o distrital que estará conformado de la siguiente manera:

 

  1. El Alcalde, o su delegado.

 

  1. El Secretario de Hacienda, o quien haga sus veces; o su delegado.

 

  1. El Secretario de Salud o la entidad que tenga a cargo sus funciones, o su delegado.

 

  1. El o los gerentes de los hospitales públicos ubicados en el Municipio.

 

  1. El funcionario del ente que tenga a su cargo labores relacionadas con la población con discapacidad.

 

  1. Dos (2) delegados de las organizaciones de la sociedad civil con representatividad de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales.

 

  1. Los demás miembros que se consideren pertinentes en el ámbito municipal o distrital.

 

Parágrafo. La Alcaldía establecerá el mecanismo mediante el cual se determinarán los delegados de las organizaciones de la sociedad civil, de acuerdo a los criterios de elección definidos para la conformación del Comité para la Administración del Fondo Nacional.

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 16°. Transferencia de recursos. El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o quien haga sus veces, podrá transferir recursos del Fondo Nacional a los Departamentos, Municipios o Distritos que hayan creado el Fondo de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, conforme los criterios que el Comité Administrador del Fondo establezca.

 

ARTÍCULO 17°. Disponibilidad de Recursos. El otorgamiento de los beneficios estará sujeto a la disponibilidad de recursos de cada Fondo, concediendo beneficios hasta el agotamiento de los recursos disponibles, conforme a los criterios de priorización establecidos en el artículo 7 de esta ley.

 

ARTÍCULO 18°. Función de los Personeros. Será una función de los Personeros, vigilar la implementación y evaluación de los planes y programas que se financien con los recursos del Fondo de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Persamales, de su respectivo municipio.

 

ARTÍCULO 19º. Vigilancia y control. La Contraloría General de la República, las Contralorías Departamentales, Municipales y Distritales ejercerán sus funciones constitucionales y legales respecto de los recursos recaudados por concepto del Fondo de Protección y Apoyo a Personas on Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales.

 

Estos fondos gozarán de especial vigilancia y control por parte de los organismos de control nacionales y locales y, par.a ello, dispondrán de unidades especiales para fiscalizar la administración y disposición de los recursos que los conformen.

 

La Contraloría General de la República emitirá un informe anual ante las Comisiones Séptimas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara de Representantes sobre la fiscalización efectuada al Fondo de Protección y apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales. Lo propio harán las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales ante las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

 

ARTÍCULO 20°. Reglamentación. El Gobierno nacional dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la vigencia, expedirá las disposiciones necesarias para el desarrollo y puesta en marcha de la presente ley.

 

ARTÍCULO 21º. Régimen.Los fondos de que trata esta ley se regirán por derecho público.

 

ARTÍCULO 22°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones contrarias.




 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

EFRAÍN JOSÉ CEPEDA SARABIA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

JAIME RAÚL SALAMANCA TORRES

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada, a los 22 MAY 2025




 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

GERMÁN ÁVILA SÁNCHEZ

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

 

EL MINISTRO DE TRABAJO,

ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ

 

EL MINISTRO DE IGUALDAD Y EQUIDAD,

CARLOS ALFONSO ROSERO

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (E),

CAROLINA HOYOS VILLAMIL