Ley 2496

Tipo de norma
Número
2496
Entidad emisora
Fecha
Título

Por Medio de la cual se Modifica el Decreto Ley 1481 de 1989 Modificado por la Ley 1391 de 2010 y se Dictan otras Disposiciones.

Ley 2496

28-07-2025

Congreso de la República

 

 

Por Medio de la cual se Modifica el Decreto Ley 1481 de 1989 Modificado por la Ley 1391 de 2010 y se Dictan otras Disposiciones.

 

El Congreso de Colombia,

 

Decreta:

 

Artículo 1o. Objeto. La presente Ley tiene por objeto modificar el Decreto Ley 1481 de 1989 y la ley 700 de 2001, con la finalidad de actualizar aspectos del marco jurídico de los Fondos de Empleados, como empresas de economía solidaria, y promover su fortalecimiento, autonomía y estímulo por parte del Estado.

 

Artículo 2oModifíquese el artículo 2 del Decreto Ley 1481 de 1989, el cual quedará así:

 

Artículo 2o. Definición, naturaleza y características. Los fondos de empleados son empresas asociativas de derecho privado y sin ánimo de lucro y constituidas por trabajadores dependientes y subordinados, que tienen por objeto procurar la satisfacción de necesidades personales y familiares de los asociados. Con las siguientes características:

 

a) Que se integren de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1391 de 2010.

b) La asociación y el retiro son voluntarios.

c) Garantizar la igualdad de los derechos de participación y decisión de los asociados sin consideración a sus aportes ni tiempo de vinculación y sin discriminación alguna.

d) Prestación de sus servicios en beneficio de sus asociados y beneficiarios.

e) La irrepartibilidad de las reservas sociales, y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.

f) Que su patrimonio sea variable e ilimitado, sin perjuicio de establecer un aporte social mínimo no reducible que sólo podrá disminuirse por una única vez cuando la situación financiera y de solvencia del fondo así lo permitan y siempre que así sea decidido por su Asamblea General previa aprobación de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Lo anterior para los fondos de categoría plena y aquellos que estén sujetos al cumplimiento de las reglas prudenciales de solvencia o solidez que permitan contar con herramientas de verificación de estas condiciones.

g) Que destinen sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social y el crecimiento de sus reservas y fondos.

h) Se constituyen con duración indefinida.

 

Artículo 3oAdiciónese al artículo 6 del Decreto Ley 1481 de 1989 el siguiente numeral y parágrafo:

 

12. Monto mínimo de aportes sociales no reducibles durante la vida del Fondo de Empleados; forma de pago, devolución y el procedimiento para su reducción en el caso previsto en el parágrafo del presente artículo.

 

Parágrafo. El monto mínimo de aportes sociales no reducidles podrá disminuirse cuando la situación financiera y de solvencia del Fondo así lo permitan, previa aprobación dé la Asamblea General.

 

Para el efecto, la reducción aprobada por la asamblea deberá someterse a la autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria, para lo cual los Fondos de Empleados sujetos a normas prudenciales de solvencia o solidez, deberán acreditar su cumplimiento. Para el caso de los demás Fondos de Empleados, la Superintendencia de la Economía Solidaria establecerá mediante instrucciones de carácter general, los criterios que deberán acreditar estas entidades.

 

Artículo 4oAdiciónese al Decreto Ley 1481 del 989 el artículo 7, que quedará así:

 

Artículo 7o. Personería jurídica. Los fondos de empleados y pensionados de acuerdo con las normas legales vigentes constituirán una persona jurídica distinta de las personas que lo funden, Esta personería Jurídica será efectiva desde el momento en que se registre el acta de constitución en la Cámara de Comercio correspondiente con jurisdicción en su domicilio principal. En consecuencia, la existencia jurídica del fondo de empleados se acreditará mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio competente.

 

El Fondo de Empleados dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción de su constitución en la Cámara de Comercio, deberá informar a la Superintendencia de la Economía Solidaria sobre su constitución, allegando todos los documentos e información que se presentaron para la inscripción en el registro.

 

Artículo 5oAdiciónese el siguiente parágrafo 2 al artículo 13 del Decreto Ley 1481 de 1989:

 

Parágrafo 2oLos asociados pensionados que se hayan retirado del fondo de empleados por desvinculación laboral de la empresa que determina el vínculo, podrán reingresar al fondo en cualquier tiempo, si así lo establecen los estatutos, cumpliendo los requisitos exigidos para ello estatutariamente.

 

Artículo 6oModifíquese el artículo 15 del Decreto Ley 1481 de 1989, que quedará así:

 

Artículo 15°. Patrimonio. El patrimonio de los fondos de empleados estará conformado por:

 

1. Los aportes sociales individuales.

2. Los aportes amortizados.

3. Las reservas y fondos permanentes.

4. Las donaciones y auxilios que reciban con destino a su incremento patrimonial.

5. Los excedentes del ejercicio que no tengan destinación específica.

 

Artículo 7oModifíquese el artículo 16 del Decreto Ley 1481 de 1989, que quedará así:

 

Artículo 16°. Compromiso de aporte y ahorro permanente. Los asociados de los fondos de empleados deberán comprometerse a hacer aportes sociales individuales periódicos y a ahorrar en forma permanente, en los montos que establezcan los estatutos o la asamblea. De la suma periódica obligatoria que debe entregar cada asociado, se destinará como mínimo una décima parte para aportes sociales.

 

En todo caso, el monto total de la cuota periódica obligatoria no debe exceder el diez por ciento (10%) del ingreso ordinario o mensual del asociado.

 

Los aportes sociales individuales y los ahorros permanentes, que trata el presente artículo, quedarán afectados desde su origen a favor del fondo de empleados, como garantía prendaría de las obligaciones que el asociado contraiga con éste, para lo cual el fondo podrá efectuar las respectivas compensaciones. Tales sumas son inembargables y no podrán ser gravadas ni transferidas a otros asociados o a terceros.

 

Artículo 8oModifíquese el artículo 19 del Decreto Ley 1481 de 1989, el cual quedará así:

 

Artículo 19°. Aplicación del excedente. Los excedentes del ejercicio económico que se produzcan se aplicarán en la siguiente forma:

 

1. El veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales.

 

2. El diez por ciento (10%) como mínimo para crear un fondo de desarrollo empresarial solidario, en cada fondo de empleados, el cual podrá destinarse a los programas aprobados por más del cincuenta por ciento (50%) de la asamblea de asociados o delegados, según sea el caso.

 

3. El remanente, para crear o incrementar fondos permanentes o agotables con los cuales la entidad desarrolle labores de salud, educación, bienestar, previsión y solidaridad en beneficio de los asociados y sus familiares, en la forma que dispongan los estatutos o la asamblea general. Así mismo, con cargo a este remanente podrá crearse un fondo para mantener el poder adquisitivo de los aportes sociales dentro de los límites que fijen las normas reglamentarias del presente Decreto, siempre que el monto de los excedentes que se destinen a este fondo no sea superior al cincuenta por ciento (50%) del total de los excedentes que resulten del ejercicio.

 

4. Los Fondos podrán establecer en sus estatutos, la amortización parcial de los aportes hechos por los asociados, mediante la constitución de una reserva especial cuyos recursos provendrán del excedente y de actividades económicas previstas en su objeto social, diferentes a las que se refiere al Capítulo V del presente Decreto Ley.

 

La amortización se hará en igualdad de condiciones para los asociados, de conformidad con los criterios de carácter objetivo que se definan en los estatutos o en el respectivo reglamento, se entiende que existe igualdad en la readquisición de aportes cuando la asamblea general determina la adquisición parcial para todos los asociados en la misma proporción. En caso de retiro o exclusión del asociado, la amortización podrá ser total.

 

Parágrafo 1°. En todo caso, el excedente se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera utilización será restablecer la reserva en el nivel que tenía antes de su utilización.

 

Parágrafo 2oCuando la reserva de protección de aportes sociales alcance un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes de los asociados y los amortizados, el fondo no estará obligado a seguir destinando parte del excedente a incrementarla.

 

Parágrafo 3oLa amortización aquí prevista podrá llevarse a cabo hasta por el 49% del total de aportes sociales del Fondo y será procedente cuando ésta haya alcanzado un grado de desarrollo económico que le permita efectuar los reintegros y mantener y proyectar sus servicios, a juicio de la asamblea general.

 

Artículo 9oModifíquese el artículo 28 del Decreto Ley 1481 de 1989, que quedará así:

 

Artículo 28. Funciones de la asamblea. La asamblea general cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Determinar las directrices generales del fondo de empleados.

2. Analizar los informes de los órganos de administración y vigilancia.

3. Considerar y aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio.

4. Destinar los excedentes y fijar los montos de los aportes y de los ahorros obligatorios con sujeción a este Decreto y a los estatutos, y establecer aportes extraordinarios.

5. Elegir y/o declarar electos los miembros de la junta directiva, del comité de control social y el revisor fiscal principal y suplente, y para este último, fijar la respectiva remuneración

6. Reformar los estatutos.

7. Decidir la fusión, incorporación, escisión, transformación, disolución y liquidación del fondo de empleados.

8. Aprobar su propio reglamento de funcionamiento.

9. Aprobar los programas en que se destinarán los recursos del fondo de desarrollo empresarial solidario.

10. Elegir de su seno la comisión de verificación y aprobación del acta de asamblea general, cuando haya lugar a ello.

11. Las demás que le señalen las disposiciones legales y los estatutos.

 

Artículo 10°. Modifíquese el artículo 29 del Decreto Ley 1481 de 1989, que quedará así:

 

Artículo 29°. Clases de asamblea. Las reuniones de asamblea general serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se reunirán una vez al año, dentro de los tres primeros meses del año calendario, para el ejercicio de sus funciones regulares.

 

Las asambleas extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año para tratar asuntos de urgencia o imprevistos que no permitan esperar a ser considerados en la asamblea general ordinaria, y no podrán tratar asuntos diferentes de aquellos para los cuales fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de éstos.

 

Las reuniones de asamblea general podrán ser celebradas de manera presencial, virtual o mixta, de acuerdo a las disposiciones estatutarias de cada fondo. En el acto de convocatoria de la asamblea se deberá informa los mecanismos mediante los cuales se garantizará el acceso a la información y oportunidad de participación de todos los asociados o delegados convocados.

 

Artículo 12°. Modifíquese el artículo 46 del Decreto Ley 1481 de 1989, que quedará así:

 

Artículo 46. Fusión e incorporación. Los fondos de empleados podrán disolverse sin liquidarse, cuando se fusionen con otros fondos de empleados u otras organizaciones de economía solidaria, para crear una nueva, o cuando uno se incorpore a otro u otra.

 

Artículo 13°. Modifíquese el artículo 56 del Decreto Ley 1481 de 1989, el cual quedará así:

 

Artículo 56. Límites de retención. Las obligaciones de retención a que se refiere el artículo inmediatamente anterior no tendrán límite frente a las cesantías, primas y demás bonificaciones especiales, ocasionales o permanentes, que se causen a favor del trabajador, todas las cuales podrán gravarse por el asociado a favor del fondo de empleados y como garantía de las obligaciones contraídas para con éste. La retención sobre salarios o pensiones podrá efectuarse, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las pensiones son inembargables de conformidad con lo previsto en el Sistema de Seguridad Social Integral. Para el pago de las obligaciones contratadas por parte de los pensionados, se fijará en autonomía y de acuerdo con el análisis de riesgo financiero y capacidad de endeudamiento del pensionado. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo

 

Artículo 14°. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 700 de 2001, el cual quedará así:

 

Artículo 2o. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensiónales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera o solidaria aquí autorizada que el beneficiario elija, y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide.

 

Para que proceda la consignación de las mesadas pensiónales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera o solidaria, especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.

 

Parágrafo Primero. Las consignaciones a que hace referencia esta Ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera o por la Superintendencia de la Economía Solidaria, tales como las Cooperativas de Ahorro y Crédito y los fondos de Empleados de categoría plena. Los pensionados podrán acercarse a la entidad financiera o solidaria en donde tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier día del mes, una vez se les haya consignado y el cobro se podrá realizar en cualquier ventanilla o medio transaccional de la entidad.

 

Parágrafo Segundo. La Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante acto administrativo y a solicitud del respectivo Fondo de Empleados de categoría intermedia podrá autorizar para que puedan recibir las consignaciones de que trata el presente artículo, siempre y cuando cumplan con condiciones de idoneidad administrativa, financiera y tecnológica, conforme la reglamentación que expida dicha superintendencia.

 

Artículo 15°. Lo dispuesto en la presente ley no afecta o incluye a aquellas cooperativas de empleados que quieran mantener su marco jurídico en el cooperativismo ni impide que nuevas se creen bajo la modalidad de cooperativa siempre que cumplan los requisitos de ley y las normas especiales.

 

Artículo 16°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción, promulgación y publicación en el Diario oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

EFRAÍN CEPEDA SARABIA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME RAÚL SALAMANCA TORRES

 

El SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

República de Colombia - Gobierno Nacional

 

Publíquese y Cúmplase

 

Dada, a los 28 Jul 2025

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GERMAN ÁVILA PLAZAS

 

EL MINISTRO DE TRABAJO,

 

ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ