Memorando 0406

Tipo de norma
Número
0406
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Procedimiento: Intereses Moratorios

CONCEPTO Nº 100202208 - 0406

27-04-2020

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

100202208 - 0406

Bogotá, D. C. 27 de abril de 2020

 

Referencia: Radicado 100208223-013 del 14/01/2020

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Intereses Moratorios

Fuentes formales Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo, doctor Andrés:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, se solicita la reconsideración del Concepto número 013331 del 21 de febrero de 2007, mediante el cual la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina indicó:

 

“De conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que liquiden saldos a favor en las declaraciones tributarias podrán: a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable; b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, o c) Solicitar la devolución, las tres opciones se muestran excluyentes entre sí.

 

Si el contribuyente opta por imputar su saldo a favor a la declaración del período subsiguiente, este desaparece como tal para el período original, y con ello las posibilidades de solicitarlo en compensación y/o devolución, pasando a formar parte del período al cual se imputó.

 

De otra parte, los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

 

En consecuencia y acogiendo el criterio de interpretación adoptado por el honorable Consejo de Estado mediante Sentencia 14941 del 29 de junio de 2006 puede concluirse, que si se causan intereses de mora sobre deudas por concepto de impuestos, anticipos y retenciones susceptibles de ser compensadas con saldos a favor producto de imputaciones sucesivas, cuando el vencimiento del término para el pago de las obligaciones objeto de la compensación venció con anterioridad a la fecha en que se consolidó el saldo a favor objeto de la compensación. Los intereses se causan hasta la fecha en que se consolida el saldo a favor objeto de la compensación.

 

Por lo anterior se revoca el Concepto número 029943 de mayo 19 de 2005 y demás pronunciamientos emitidos por esta oficina que sean contrarios.”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

En primera medida, ponemos de presente que, con posterioridad al Concepto número 013331 del 21 de febrero de 2007, la Dirección de Gestión de Jurídica se pronunció mediante Concepto número 00707 del 18 de julio de 2016 respecto a la interpretación del artículo 803 del Estatuto Tributario, específicamente para indicar si la fecha de pago a la que alude dicho artículo corresponde a la fecha de extinción de la obligación o a la fecha de corte para liquidar intereses moratorios.

 

Con base en la doctrina emitida por la Entidad (Conceptos 049914 de 1999, 025696 de 2000, 083326 de 2004, 009653 de 2007, 071630 de 2013, 027420 de 2014) en dicho Concepto se señaló lo siguiente:

 

“De los pronunciamientos transcritos se observa que la Dirección de Gestión Jurídica ha mantenido la misma línea doctrinal durante los últimos años, al afirmar que el artículo 803 del Estatuto Tributario es claro al preceptuar que la fecha en que se entiende pagado el impuesto corresponde al día en que los valores imputables hayan ingresado a los bancos autorizados o a las oficinas de Impuestos Nacionales.

 

Así pues, cuando el Oficio 027420 de 2014 cita el Concepto 049914 de 1999 con ocasión al análisis de la compensación de saldos a favor, no está afirmando que el artículo 803 del Estatuto Tributario esté indicando la fecha de corte para liquidar intereses moratorios, por el contrario, en estos documentos se hace claridad que cuando la deuda del contribuyente se cause con posterioridad a la consolidación saldo a favor no se generan intereses moratorios, y ello es así por aplicación del pluricitado artículo 803, toda vez que el saldo a favor ya se encontraba consignado en las arcas de la administración con anterioridad a la nueva deuda.” (Negrilla fuera de texto).

 

De acuerdo con lo anterior, es posición de esta Entidad que cuando se utilicen saldos a favor para compensar deudas tributarias surgidas con posterioridad a la consolidación del saldo a favor, no se causarán intereses moratorios, en la medida que de conformidad con lo establecido en el artículo 803 del Estatuto Tributario, desde la consolidación del saldo a favor, los valores ya se encontraban en poder de la Administración Tributaria.

 

Adicionalmente, es importante mencionar que el Concepto número 00707 del 18 de julio de 2016 fue confirmado mediante el Oficio número 016211 del 8 de julio de 2019. Si bien en dicho oficio se analiza la reconsideración de una parte del Concepto número 00707 del 18 de julio de 2016 que trata sobre un tema diferente, la conclusión de este Despacho fue la siguiente:

 

“Por consiguiente, no resulta posible para este Despacho reconsiderar el pronunciamiento endilgado en su petición, en razón a que el mismo obedece al ejercicio acucioso de la competencia orgánica y funcional que ostenta esta entidad, siendo inviable modificar el criterio de interpretación por ajustarse su contenido a la Constitución y a la normatividad vigente”.

 

Dicha posición se encuentra en línea con lo establecido por el Consejo de Estado, el cual en su jurisprudencia se ha referido en múltiples oportunidades respecto a la causación de intereses moratorios en las compensaciones de obligaciones tributarias con saldos a favor.

 

Específicamente, en sentencia del 27 de febrero de 2003 Expediente 12862 (C. P. María Inés Ortiz Barbosa) señaló que cuando se solicita la compensación de saldos a favor que resulten de la imputación de saldos anteriores, no se causan intereses de mora si las obligaciones se hicieron exigibles con posterioridad a la fecha en que se originó el saldo a favor objeto de la imputación.

 

Esto, toda vez que a criterio del Alto Tribunal: “se considera que el saldo crédito del contribuyente tiene como parámetro para efectos de la causación de intereses, el criterio de pago dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, según el cual se tiene por realizado el pago del impuesto desde la fecha en que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas para el recaudo, aun a título distinto del pago, como los depósitos, buenas cuentas o retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto”.

 

Esta tesis, ha sido reiterada en los últimos años en pronunciamientos tales como en la sentencia del 23 de febrero 2011, Expediente 16578 (C. P. William Giraldo Giraldo); sentencia del 19 de abril de 2012, Expediente 17849 (C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), sentencia del 28 de agosto 2013, Expediente 19200 (C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia); sentencia del 30 de agosto de 2017, Expediente 20778, (C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

 

En un fallo más reciente, en sentencia del 18 de julio de 2018, Expediente 21786, (C. P. Milton Chaves García), el Consejo de Estado volvió a indicar la tesis arriba indicada al señalar:

 

“(…) Contrario sensu, no hay lugar al pago de intereses por parte del contribuyente cuando la deuda tributaria se genera con posterioridad al saldo a favor, el cual, la Sala precisa, no opera de pleno derecho, sino que requiere de ser imputado por el contribuyente en la declaración privada del mismo tributo del período gravable siguiente o, de una solicitud de compensación que realice el administrado ante la DIAN”.

 

Conforme con lo previamente expuesto, este Despacho procede a revocar el Concepto número 013331 del 21 de febrero de 2007 y demás pronunciamientos emitidos por este Despacho o la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina que sean contrarios a lo expuesto en el numeral 1 del Concepto número 00707 del 18 de julio de 2016.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

La Directora de Gestión Jurídica,

Liliana Andrea Forero Gómez

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

Publicada en D.O. 51.299 del 28 de Abril de 2020.