Tema: Renta
Descriptor: Descuento. Certificado de donación
OFICIO Nº 568 [903563]
06-05-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-568
Bogotá, D.C.
Tema: |
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Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores: |
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Descuento Certificado de donación |
Fuentes formales: |
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Artículos 125-1, 125-3 y 257 del Estatuto Tributario Artículos 2 y 28 de la Ley 527 de 1999 Artículo 1.2.1.4.3. del Decreto 1625 del 2016 Artículo 2.2.2.47.1. del Decreto 1074 de 2015 Oficio No. 021333 del 28 de agosto de 2019 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se le informe si los certificados de donación se pueden firmar por parte del donatario utilizando el mecanismo de firma digital y/o electrónica.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Establece el artículo 257 del Estatuto Tributario que las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hagan parte del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable.
Para que proceda el reconocimiento de este descuento, el artículo 125-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.4.3. del Decreto 1625 del 2016 dentro de los requisitos establecen la emisión de un certificado en los siguientes términos:
“Artículo 1.2.1.4.3. Requisitos para la procedencia del reconocimiento de descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de donaciones. Para que proceda el reconocimiento del descuento equivalente al 25% del valor donado en el impuesto sobre la renta y complementario por concepto de donaciones a los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.4.2. de este Decreto se requiere:
(…)
2. Certificación dirigida al donante, firmada por el representante legal de la entidad donataria, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello, en donde conste: la fecha de la donación, tipo de entidad, clase de bien donado, valor, la manera en que se efectuó la donación y la destinación de la misma, la cual deberá ser expedida como mínimo dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en que se reciba la donación.
El valor certificado por la entidad donataria deberá corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación y solo podrá ser utilizado por el donante.
El contenido de la certificación se entenderá bajo la gravedad del juramento y servirá como soporte del descuento tributario aquí indicado y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando esta la solicite.
(...)”. (Subrayado fuera de texto)
Ahora, sobre la facultad de firmar, esta Subdirección mediante el Oficio No. 021333 del 28 de agosto de 2019 indicó que “la naturaleza personal de la firma, tanto digital como electrónica es inherente a ella y, por ende, la facultad o deber de firmar siempre será de la persona que esté obligada a ello”. Dicha doctrina señala también que tratándose de la firma digital y electrónica estas han sido reguladas por la normatividad vigente, lo cual tiene que evaluarse en cada caso particular.
En ese sentido, se encuentra que la Ley 527 de 1999 estableció la firma digital como equivalente de la firma manuscrita, otorgándole la misma validez y efecto legal, siempre y cuando cumpla con los requisitos de fiabilidad. En su artículo 2 la definió así:
“c) Firma digital. Valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación”.
Adicionalmente, según lo establece el artículo 28 de la Ley 527 mencionada, el uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:
1. Es única a la persona que la usa.
2. Es susceptible de ser verificada.
3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.
4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que, si estos son cambiados, la firma digital es invalidada.
5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno nacional.
Por su parte, la reglamentación contenida en el Capítulo 47 del Decreto 1074 de 2015 ha precisado que se requiere, asimismo, un acuerdo de voluntades para el uso de firmas electrónicas, y estipula las condiciones legales y técnicas por las que las partes convienen a dicho efecto. Así, el artículo 2.2.2.47.1. de este Decreto Único, define la firma electrónica como:
“Métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente”. (Negrilla fuera de texto)
Adicionalmente, el artículo 2.2.2.47.4. ibídem precisa que la firma electrónica se considerara´ fiable si:
“1. Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante.
2. Es posible detectar cualquier alteración no autorizada del mensaje de datos, hecha después del momento de la firma”.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye:
·El marco normativo antes citado tiene como propósito indicar, en primer lugar, que para que sea procedente el descuento tributario al que se refiere el artículo 257 del Estatuto Tributario, se deberá cumplir con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 125-1 y siguientes de dicho estatuto, así como con el artículo 1.2.1.4.3. del Decreto 1625 del 2016.
·Es este punto, se reitera que la norma reglamentaria mencionada, determina como uno de los requisitos para la procedencia del descuento la expedición por parte del donatario de un certificado, el cual debe estar firmado “por el representante legal de la entidad donataria, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello”.
·Se considera, en relación a la firma de dicho certificado, que este concepto incluye tanto la firma manuscrita como la digital y/o electrónica.
Lo anterior pues, tal como se analizó, esta firma digital y/o electrónica tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, en la medida que se cumpla con los requisitos y atributos establecidos en la ley y el reglamento, algunos de ellos antes analizados.
·En consecuencia, si el certificado se encuentra firmado digitalmente o electrónicamente será válido, siempre que se cumpla con todos y cada uno de los presupuestos legales aplicables para efectos de su validez, así como con los demás requisitos señalados en el artículo 1.2.1.4.3. del Decreto 1625 del 2016.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales