Oficio 32078

Tipo de norma
Número
32078
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Impuestos Descontables - Ajuste Impuestos Descontables.  Oportunidad. Impuestos Descontables. Proporcionalidad

OFICIO N° 032078

27-05-2014

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

100208221-000414

 

Señor:

NELSON EDUARDO BOLAÑO SÁNCHEZ

Carrera 72 No. 53-61 Trr 1 Ap 502

Bogotá

 

Ref: Radicado 13156 del 04/03/2014

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Impuestos Descontables - Ajuste

Impuestos Descontables - Oportunidad

Impuestos Descontables - Proporcionalidad

Fuentes formales Artículo 490 Estatuto Tributario; artículo 30 Decreto 1813 de 1984.

 

 

Cordial saludo, Sr. Bolaño:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En particular se pregunta: ¿Se encuentra vigente el Decreto 1813 de 1984, respecto de entes que declaran en forma bimestral el impuesto sobre las ventas?.

 

El tenor literal de las normas que se encuentran vigentes reza:

 

  • Estatuto Tributario, Artículo 490:

 

"Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputarán proporcionalmente. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinan indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del periodo fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al periodo fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.”

 

·                    Decreto 1813 DE 1984, Artículo 30:

 

“(…) Para tal efecto, los responsables deberán llevar una cuenta transitoria en su contabilidad, en la cual se debite a lo largo del período fiscal el valor de los impuestos correspondientes a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre, dicha cuenta se abonará con cargo a la cuenta "IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR", en el valor de los impuestos correspondientes a costos y gastos comunes que proporcionalmente sean imputables a las operaciones gravadas del respectivo bimestre, o las operaciones gravadas y exentas cuando se trate de productores de bienes exentos o de exportadores.

 

En el último bimestre del período fiscal se hará el ajuste correspondiente en esta cuenta transitoria, y en la cuenta de "IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR", de tal forma que el impuesto descontado a lo largo del periodo por concepto de costos y gastos comunes sea proporcional al monto total acumulado de las operaciones gravadas, o de las operaciones gravadas y exentas y cuando se trate de productores de bienes exentos o de exportadores.

 

El saldo débito de la cuenta transitoria que así resulte al final del periodo, deberá cancelarse contra pérdidas y ganancias y podrá solicitarse como costo o gasto en el impuesto de renta.” (Subrayado fuera de texto)

 

Del texto de las normas transcritas vigentes es evidente que el ajuste del saldo de la cuenta transitoria de la contabilidad, en la cual se debite a lo largo del período fiscal el valor de los impuestos correspondientes a los costos y gastos comunes, corresponde al último bimestre del periodo fiscal, entendiéndose que el periodo fiscal a que se hace referencia es el de renta. Lo anterior, considerando que el saldo de la cuenta transitoria que resulta al final de periodo, es el valor que podrá solicitarse como costo o gasto en el impuesto de renta que es de periodo anual.

 

Debe distinguirse entre el cómputo de los impuestos descontables y el ajuste del saldo de la cuenta transitoria en donde se contabilizan.

 

Frente al cómputo de los impuestos descontables por operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto la norma señala que el cómputo del descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones que den lugar a ello, en el periodo de IVA bimestral.

 

Asimismo, el Decreto 1813 de 1984, en su artículo 30 dispone que al final de cada bimestre, la cuenta se abona con cargo a la cuenta “IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR" en el valor de los impuestos correspondientes a costos y gastos comunes que proporcionalmente sean imputables a las operaciones gravadas del respectivo bimestre, o a las operaciones gravadas y exentas cuando se trate de productores de bienes exentos o de exportadores

 

Diferente es que al final del periodo fiscal de renta, que coincida con el último periodo de IVA, deba realizarse el ajuste del saldo de la cuenta transitoria establecida para la contabilización de los impuestos descontables y cuya saldo débito puede ser solicitado como costo o gasto en el impuesto de renta.

 

Como complemento de las anteriores consideraciones remitimos los oficios 091279 de 2004 y 035942 de 2007 que tratan el tema por usted consultado.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de "Normatividad" – “técnica”, y seleccionando los vínculos "doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)