Tema: Procedimiento
Descriptor: Condiciones Especiales para el Pago de Impuestos.
OFICIO N° 011220
21-04-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.
100208221-000502
Referencia. Radicado 000191 del 07/04/2015
Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Condiciones Especiales para el Pago de Impuestos
Fuentes formales: Ley 1739 de 2014 art. 56 parágrafo 4°
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el escrito de la referencia, sostiene que un contribuyente presentó declaración del impuesto a la renta arrojando un saldo a favor, el cual le fue posteriormente devuelto a través de acto administrativo que así lo dispuso. Así mismo, que con ocasión al parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, corrigió dicho denuncio tributario obteniendo un valor a pagar.
En dicho orden de ideas, dicho contribuyente pagó el valor a pagar que obtuvo cuando ajustó su declaración, pero en dicho momento no reintegró las sumas que anteriormente le habían sido devueltas. En razón de lo expuesto pregunta:
“1. ¿Aplica el beneficio otorgado en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, teniendo en cuenta que el contribuyente realizó el pago del 100% del impuesto que generó la nueva declaración presentada aun cuando no reintegró el saldo a favor?”.
Respuesta: No aplica el beneficio que otorgaba el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Esto, en razón a que era necesario que el contribuyente (omiso o inexacto) que decidiera hacer uso de dicho mecanismo, debía saldar la totalidad de obligación que tenía con la administración en relación con el impuesto o tributo que se tratara y su respectivo año gravable. Es decir, en el caso reseñado, era necesario indefectiblemente, que el contribuyente devolviera el saldo a favor que anteriormente se le había retornado, junto con el nuevo saldo a pagar que le generó la corrección, para de esta manera cumplir requisito de pago que exigía la norma.
“2. ¿Podría el contribuyente volver a presentar la declaración de renta en forma virtual sin modificar ninguna cifra y aun así no perder el beneficio del que trata el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739?”.
Respuesta: No puede el contribuyente realizar una modificación a dicho impuesto (en relación con el año gravable que se corrigió al amparo de dicha norma), y no perder el beneficio, debido a que el plazo para acudir a este ya venció, y, además, como se indicó en la respuesta a la pregunta anterior, en las condiciones descritas en su escrito, dicho contribuyente no tendría el derecho a acogerse a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”, dando click en el link “Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Publicado D.O 49.526 del 29 de mayo de 2015