Tema: Retención
Descriptor: Retención en la fuente por rentas de trabajo. Empleados
OFICIO N° 011995
27-04-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.
100208221-000560
Referencia. Radicado 100005091 del 20/02/2015
Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Retención en la fuente por rentas de trabajo
Retención en la fuente por rentas de trabajo - empleados
Fuentes formales: Estatuto Tributario artículo 329
Ley 1607 artículo 10
Decreto número 1141 de 2010
Oficio número 017857 del 26 de marzo de 2013
Oficio número 000885 del 31 de julio de 2014
Oficio número 067071 del 19 de diciembre de 2014
Oficio número 067321 del 23 de diciembre de 2014
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia se consulta sobre el porcentaje de retención aplicable a una persona natural que pertenece al régimen común, que es declarante del impuesto de renta y percibe ingresos provenientes de la ejecución de contratos con entidades públicas, cuyo objeto es la prestación de servicios técnicos de interventoría.
Sobre el particular es necesario indicar que este despacho en reiteradas oportunidades (recientemente a través de los oficios números 067071 y 067321 del 19 y 23 de diciembre de 2014, respectivamente) ha señalado que las personas naturales residentes en el país ahora se clasifican en una de las siguientes categorías tributarias: empleado, trabajador por cuenta propia y otros contribuyentes, en virtud de las modificaciones que trajo el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012 que adicionó esta clasificación en el artículo 329 del Estatuto Tributario.
Respecto de la clasificación de las personas naturales residentes en Colombia, para efectos del régimen del Impuesto sobre la Renta se profirió el oficio número 000885 del 31 de julio de 2014, que sobre la categoría tributaria de empleados, al interpretar el citado artículo 329 ibídem y su correspondiente reglamentación planteó dentro de los criterios para pertenecer a dicha categoría que:
• El 80% o más de sus ingresos brutos provienen de una profesión liberal ejercida mediante una relación laboral, legal, contractual o de cualquier naturaleza independientemente de su denominación.
• El 80% de sus ingresos brutos provienen de la prestación de un servicio personal ejecutado en razón de una relación laboral, legal, y reglamentaria o de cualquier naturaleza independientemente de su denominación.
• El 80% o más de sus ingresos brutos provienen de la prestación de un servicio técnico que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, y la realiza mediante una relación laboral, legal, contractual o de cualquier naturaleza independientemente de su denominación.
(Subrayado fuera del texto).
Las profesiones liberales en los términos del artículo 1º del Decreto número 3032 de 2013 se definen de la siguiente forma:
(…)
Profesión liberal: Se entiende por profesión liberal, toda actividad personal en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere:
1. Habilitación mediante título académico de estudios y grado de educación superior; o habilitación Estatal para las personas que sin título profesional fueron autorizadas para ejercer.
2. Inscripción en el registro nacional que las autoridades estatales de vigilancia, control y disciplinarias lleven conforme con la ley que regula la profesión liberal de que se trate, cuando la misma esté oficialmente reglada.
Se entiende que una persona ejerce una profesión liberal cuando realiza labores propias de tal profesión, independientemente de si tiene las habilitaciones o registros establecidos en las normas vigentes.
(…)
Las anteriores precisiones cobran importancia, pues para efectos de determinar el régimen de retención en la fuente aplicable, es indispensable establecer la categoría tributaria a la cual pertenece la persona natural residente en el país beneficiaria del pago o abono en cuenta sobre el cual se practica la retención, aspecto sobre el cual este despacho se ha pronunciado en reiterada doctrina, del que destacamos los siguientes apartes del oficio número 017857 del 26 de marzo de 2013:
(…)
En materia de retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo, con base en la interpretación armónica de los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario y del Decreto Reglamentario número 00099 de 2013, se coligen las siguientes reglas:
1. Retención en la fuente para personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados.
A los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país, pertenecientes a la categoría de empleados les aplica a partir del 1° de enero de 2013, la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario reglamentado por el Decreto número 00099 de 2013.
A partir del 1° de abril de 2013, la retención en la fuente mensual sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados, cuyos ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT, en ningún caso puede ser inferior a la que resulte mayor al aplicar la tabla del artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario.
2. Retención en la fuente para personas naturales no pertenecientes a la categoría de empleados.
2.1. Pagos provenientes de una relación laboral
– Los pagos gravables provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria, efectuados a personas naturales residentes en el país no pertenecientes a la categoría de empleados, están sometidos a la tabla de retención en la fuente prevista en el artículo 383 del Estatuto Tributario.
– Los pagos gravables, por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, están sometidos a la tabla de retención en la fuente prevista en el artículo 383 del Estatuto Tributario en consonancia con lo establecido en el artículo 206 del mismo ordenamiento.
2.2. Pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y servicios.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y servicios efectuados a personas naturales residentes en el país no pertenecientes a la categoría de empleados, están sometidos a las tarifas de retención previstas en el artículo 392 del Estatuto Tributario en concordancia con el Decreto Reglamentario 260 de 2001.
(…)
Este despacho precisa que a partir del año gravable 2013 la suma correspondiente a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT se modificó y ahora corresponde a mil cuatrocientas (1.400) tema que fue materia de análisis en el oficio 019738 del 21 de marzo de 2014, el cual se adjunta al presente escrito por constituir doctrina vigente sobre el tema.
Ahora bien, el Decreto número 1141 de 2010, que reglamenta la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones a que se refiere el inciso 3º del artículo 392 del Estatuto Tributario, para el efecto el artículo 1º distingue entre obligados y no obligados a declarar:
Artículo 1º. Retención en la fuente en los contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto número 1354 de 1987, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, las sociedades de hecho, y las demás entidades a favor de personas naturales o jurídicas y entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, es del seis por ciento (6%) del valor total del pago o abono en cuenta.
La misma tarifa de retención en la fuente en esta clase de contratos, se aplica sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de personas naturales o de consorcios o uniones temporales cuyos miembros sean personas naturales, en los siguientes eventos:
a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural, directamente o como miembro del consorcio o unión temporal beneficiario del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT;
b) Cuando de los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural o a un consorcio o unión temporal, se desprenda que en cabeza de una misma persona natural, directamente o como miembro de un consorcio o unión temporal, los ingresos superan en el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del seis por ciento (6%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.
Parágrafo. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta en los contratos antes referidos sea una persona natural no obligada a declarar o un consorcio o unión temporal cuyos miembros, personas naturales, no se encuentren obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención será del diez por ciento (10%) del valor total del pago o abono en cuenta.
Esta norma debe leerse en concordancia con lo señalado en el artículo 329 del Estatuto Tributario, luego de las modificaciones que trajo el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, razón por la cual en el caso de que la persona natural pertenezca a la categoría de empleados, la retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta será la contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, sin que pueda ser inferior luego de compararse con la retención prevista en el artículo 384 ibídem.
Solo en el caso de que la persona natural no pertenezca a la categoría tributaria de empleado, será posible aplicar a los pagos o abonos en cuenta que no provengan de una relación laboral, las tarifas de retención previstas en el artículo 392 del Estatuto Tributario.
En el caso de que desarrolle actividades relacionadas con contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones, le serán aplicables las tarifas previstas en el artículo 1º del Decreto número 1141 de 2010, atendiendo a la definición contenida en su artículo 2º, así:
Artículo 2º. Definición de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones. Para efectos del presente decreto se entiende por contrato de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones aquel que sea celebrado por personas naturales o jurídicas de derecho público o privado referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión de proyectos de infraestructura y edificaciones.
Son también contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos en infraestructura y edificaciones.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” - “técnica” -, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Yumer Yoel Aguilar Vargas.
(C. F.).
Publicado en D.O. 49.526 del 29 de mayo de 2015.