Oficio 1211

Tipo de norma
Número
1211
Fecha
Diario oficial
49679
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Responsabilidad en operaciones entre responsables del régimen común y responsables del régimen simplificado.

OFICIO Nº 001211

10-09-2015

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-001211

 

Referencia: Radicado número 3808 del 09/09/2015

 

Cordial saludo doctora Mariana:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias de carácter nacional, en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

 

Señala en su consulta el tratamiento para efectos del Impuesto sobre las Ventas en aquellos casos en donde se suministren bienes y servicios gravados por los sujetos no responsables del Impuesto Sobre la Venta.

 

Al respecto nos permitimos manifestar que este despacho ha señalado en numerosos pronunciamientos el tema por usted consultado, siendo el más relevante lo señalado en el concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas en donde se indicó:

 

“2.4.2. RESPONSABILIDAD EN LAS OPERACIONES REALIZADAS POR RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN CON RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.

 

Respecto del IVA sobre adquisiciones de bienes y de servicios a personas del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, debe recordarse que el Estatuto Tributario, modificado en estos aspectos por la Ley 223 de 1995, introdujo la figura de la retención del impuesto sobre las ventas, y la posterior reforma tributaria introducida por la Ley 633 de 2000, mantuvo dicha figura con la modificación en el porcentaje de retención el cual pasó del 50%, a ser el 75% del impuesto generado en la operación (artículo 24 de la Ley 633 de 2000 que modificó el inciso 2º delartículo 437-1 del Estatuto Tributario). (Negrilla fuera de texto).

 

Conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 437 del citado ordenamiento también son responsables del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común cuando realicen compras o adquieran servicios gravados de personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido sobre dichas transacciones. El Decreto 380 de 1996 dispone que en esta clase de transacciones el adquirente del régimen común debe asumir la retención en la fuente a título del IVA, sin afectar el precio cobrado por el responsable del régimen simplificado, y que podrá llevar el IVA asumido por retención a su declaración bimestral, si se cumplen los requisitos para tratarlo como impuesto descontable, conforme se prevé en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario.

 

En conclusión, cuando el responsable del régimen simplificado realice operaciones con uno del régimen común, en virtud de la Ley 223 de 1995 que introdujo el sistema de retención del impuesto sobre las ventas, se deberá asumir por parte de este último en el momento en que efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, la retención equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto generado.

 

Tratándose de profesionales independientes que presten servicios sometidos al IVA y que correspondan al régimen simplificado de ese impuesto, la responsabilidad por el IVA se traslada a quienes contraten con ellos, siempre y cuando se trate de responsables del régimen común del IVA. El monto retenido debe ser declarado y consignado con la declaración mensual de retenciones y, además, podrá ser tratado como impuesto descontable en las correspondientes declaraciones bimestrales del IVA, en las condiciones establecidas en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario.

 

En forma similar, si durante la ejecución de un contrato de obra pública (construcción de bien inmueble), el contratista a fin de darle cumplimiento al mismo adquiere bienes o servicios de responsables del régimen simplificado, el contratista siempre y cuando sea responsable del régimen común deberá actuar como agente de retención del impuesto sobre las ventas, tal y como lo señalan los artículos 437 y 437-2 del Estatuto Tributario, para lo cual debe asumir la retención del impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 380 de 1996.

 

Ahora bien, en lo que respecta a operaciones realizadas por parte de Entidades Estatales y no responsables del Impuesto sobre las ventas, el precitado concepto manifestó:

 

Frente al tema de retenciones de IVA asumidas al régimen simplificado, se observa que la Ley 223 de 1995, introdujo la retención en la fuente a título de IVA. Esto implica para el adquirente del bien o servicio gravado, detraer una parte del impuesto que le es facturado por el vendedor. En efecto, el artículo 437-2 (sic) del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. /…/”

 

El impuesto retenido a título de IVA deberá incluirse por el agente retenedor en la declaración de retención en la fuente del período, en la sección pertinente.

 

Por su parte, el artículo 437-2 establece: “Artículo 437-2. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados: /…/

 

4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.” /…/”

 

 

En efecto, tratándose de compras de bienes o servicios a responsables del régimen simplificado, los cuales no deben facturar el IVA, el legislador estableció para el comprador, que de acuerdo con la ley tenga calidad de responsable del impuesto sobre las ventas y agente retenedor a título de IVA, la autoliquidación y asunción de una parte del impuesto, como una retención por IVA al régimen simplificado, y corresponde al cálculo de un IVA teórico, que asume el comprador.

 

Esta figura atiende igualmente al mecanismo de la retención en la fuente y debe incluirse en la declaración de retención en la fuente del mes en que se autoliquide, y pagarse con la respectiva declaración mensual de retenciones.

 

Comoquiera que conceptualmente la retención en la fuente a título de IVA, asumida en las compras a responsables del régimen simplificado, tiene el tratamiento de una retención y opera conforme a las reglas que aplican a la misma, y deben incluirse, en la declaración de retención en la fuente, tiene para las Entidades Ejecutoras de Presupuesto General de la Nación, el mismo tratamiento de las retenciones en la fuente. En este sentido, debe causarse y practicarse cuando se efectúe el pago e incluirse en la declaración de retención del respectivo período en la sección de retenciones practicadas a título de impuesto sobre las ventas (IVA) atendiendo a la fecha en que pague la obligación.

 

En suma, las Entidades Ejecutoras de Presupuesto General de la Nación deben practicar las retenciones, bien sea a título de renta, IVA o timbre, en el momento del pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 633 de 2000, disposición que prevalece por ser una norma especial.

 

El IVA asumido a los responsables del régimen simplificado, en la práctica, es un valor que el responsable del impuesto sobre las ventas avanza al Estado a través de su declaración de retención en la fuente y puede recuperar a través de su declaración del impuesto sobre las ventas o puede llevarlo como mayor valor del costo o gasto si no corresponde a un IVA que pueda ser tratado como descontable. Es así como, en el primer caso, tendría que incluirse en la declaración bimestral posterior a la declaración de retención en la fuente, o de los dos períodos siguientes. En caso de no corresponder a un impuesto descontable deberá ser tratado como mayor valor del bien o servicios. En cualquier caso, debe tenerse presente, que lo que primero que debe ocurrir es la práctica de la retención en la fuente o autoliquidación del IVA asumido al simplificado cuando se efectúa el pago y solo después de ocurrido este hecho puede ser incluido en la respectiva declaración bimestral del impuesto sobre las ventas o ser tratado como mayor valor del costo o gasto, según el caso.

 

Lo anterior debe tenerse en cuenta para los efectos pertinentes de la contratación a que haya lugar, puesto que la competencia nuestra es la interpretación de las normas de carácter tributario, aduanero y cambiario de competencia de la DIAN.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y le informamos que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E),

 

 

Pedro Pablo Contreras Camargo.

 

 

 

 

Publicado en D.O. 49.679 del 28 de octubre de 2015.