Tema: Procedimiento
Descriptor: Condiciones especiales para el pago del impuesto.
OFICIO Nº 001242
24-09-2015
DIAN
Bogotá, D. C.
Referencia. Radicado 000327 del 19/06/2015
Tema Procedimiento tributario
Descriptores Condiciones especiales para el pago de impuestos
Fuentes formales Ley 1739 de 2014, artículos 58, 55, 56. Decreto Reglamentario 1123 de 2015.
Cordial saludo, señor Escobar:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Teniendo como base el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014, plantea usted que el municipio de Barbacoas (Nariño), tiene pendientes con la DIAN obligaciones por concepto de retenciones de IVA y renta del año gravable 2012 y anteriores, acudiendo a la Dirección Seccional de Pasto, la que manifestó que la misma no resulta aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, usted consulta:
– ¿A qué clase de obligaciones a cargo de los municipios aplica la condición especial de pago establecida en el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014?
– ¿Si la condición especial de pago establecida en el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014, aplica a las obligaciones por concepto de retención en la fuente a cargo de los municipios y a favor de la DIAN por los períodos gravables 2012 y anteriores?
– ¿Si existe algún procedimiento especial para que los municipios puedan aplicar la condición especial de pago establecida en el artículo 58 de la ley 1739 de 2014?
Mediante escrito, del 24 de junio del año en curso, que da alcance a la solicitud inicial, pregunta adicionalmente:
– Qué se entiende por obligación principal y si por tal se entienden las sanciones impuestas en resolución independiente, particularmente, la sanción por no declarar.
– La condición especial de pago establecida en esta norma, aplica para las sanciones impuestas mediante resolución independiente, particularmente a la sanción por no declarar retenciones, en caso afirmativo ¿cómo aplica?
– Si dentro de las obligaciones pendientes del municipio de Barbacoas para con la DIAN se encuentran sanciones por no declarar retenciones, impuestas mediante resolución independiente, ¿puede el municipio acceder a la condición especial de pago del artículo 58 de la Ley 1739 de 2014?
Al respecto se observa:
La Ley 1739 de 2014, del 23 de diciembre de 2014, en el artículo 58 dispone:
“Artículo 58. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los municipios. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los municipios que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, correspondientes a los períodos gravables 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, la siguiente condición especial de pago:
1. Si el pago total de la obligación principal se produce de contado, por cada período, se reducirán al cien por ciento (100%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán hasta el noventa por ciento (90%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría. En el acuerdo de pago el municipio podrá pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente.
Parágrafo 1º. A los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias de los municipios que se suspendieron en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, les aplicará la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la Ley 1551 de 2012 aplica también para los procesos de la jurisdicción coactiva que adelanta la Unidad Administrativa Especial UAE – DIA”. (Subrayado fuera de texto).
Esta norma prevé una medida especial para los municipios. No obstante, el supuesto de la misma es, de una parte, que se trate de obligaciones correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones; y, de otra, que esas obligaciones estén en mora, lo cual implica que se trate de obligaciones exigibles, en relación con las cuales si se paga la totalidad de la obligación principal de contado o mediante acuerdo de pago, se reducirán los intereses de mora causados y las sanciones generadas, en el 100% o en el 90%, dependiendo de la modalidad de pago.
Asimismo, esta disposición se refiere claramente a obligaciones en mora a cargo de municipios correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones administrados por entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional.
En el caso de obligaciones de los municipios con la DIAN, tendríamos que referirnos necesariamente a “obligaciones correspondientes a impuestos”, ya que la DIAN administra impuestos del orden nacional, no es de su competencia administrar tasas y contribuciones.
En efecto, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1071 de 1999:
“Artículo 4°. Objetivo de la entidad. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad. (Subrayado fuera de texto).
A su vez, el Decreto número 4048 de 2008, que modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el artículo 1°, modificado por el artículo 1° del Decreto número 1292 de 2015, establece:
“A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones:
La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la nación de mercancías y su administración y disposición.
…
La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias”. (Subrayado fuera de texto).
En este contexto, las disposiciones en cita refieren en general a obligaciones tributarias y también en concreto a impuestos, no obstante, la expresión “obligaciones correspondientes a impuestos”, que trae el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014, supone los impuestos que administra la DIAN y de los cuales sea contribuyente o responsable el municipio. Esta disposición no se refirió de manera general a “obligaciones tributarias”.
Frente a la retención en la fuente, es necesario observar que la misma no corresponde a un impuesto, sino a un mecanismo que permite facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los impuestos sujetos a este mecanismo. Es así como tenemos retenciones en la fuente a título de los impuestos de renta, ventas, timbre, entre otras.
Las retenciones en la fuente, recaen sobre el sujeto pasivo del impuesto (a título de ejemplo, por concepto de renta, ventas, timbre) de manera que cuando se efectúa un pago a favor del beneficiario del mismo y el pago está sujeto a retención en la fuente, el agente retenedor debe practicarla. De acuerdo con las disposiciones sobre el tema del Estatuto Tributario, el agente retenedor en nombre del Estado practica la retención y ese valor retenido es objeto de la respectiva declaración y pago.
En consecuencia, para el agente retenedor, las retenciones en la fuente que practica no constituyen un impuesto a su cargo, sin perjuicio de que estén comprendidas en sentido amplio dentro de las “obligaciones en materia tributaria” y, por lo mismo, si las declaraciones de retención en la fuente que un municipio, en su calidad de agente retenedor, tenía la obligación de presentar, en el evento de estar en mora, así se trate de los períodos 2012 y anteriores, no están comprendidas dentro de la condición especial de pago prevista en el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014.
En conclusión, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014 no hizo referencia en general a las “obligaciones tributarias administradas por las entidades recaudadoras del orden nacional, o, en general, a obligaciones en materia tributaria”, se refirió específicamente a “Impuestos, tasas y contribuciones”. Al no corresponder las retenciones en la fuente a la categoría de impuestos y, toda vez que la norma no hizo referencia explícita a las retenciones en la fuente ni a los municipios en calidad de agentes retenedores, las mismas no están comprendidas en la medida. De otra parte, por tratarse de un beneficio tributario, y en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley. En reiteradas oportunidades han sostenido tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, que las exenciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial cuya interpretación y aplicación, como toda norma exceptiva, es de carácter restrictivo y, por tanto, únicamente abarca los supuestos y sujetos expresamente previstos en ley que las establece, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para su procedencia.
Frente a lo que se entiende por obligación principal y si las sanciones impuestas mediante resolución independiente se entienden obligaciones principales, como es el caso de la sanción por no declarar con el fin de precisar si la condición especial de pago prevista en el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014 comprende las sanciones impuestas mediante resolución independiente y, en particular, a la sanción por no cumplir con el deber legal de presentar las declaraciones de retención en la fuente, y como aplicaría, es necesario recordar que el artículo 58 ibídem, establece:
– Una condición especial de pago de la cual pueden hacer uso los municipios.
– Comprende obligaciones que estén en mora correspondientes a impuestos tasas y contribuciones.
– Estas obligaciones deben ser administradas por entidades recaudadoras del orden nacional.
– Aplica a los períodos 2012 y anteriores, por obligaciones causadas y siempre que:
El pago total de la obligación principal se efectúe de contado, evento en el cual se reducen en el 100% los intereses de mora y las sanciones generadas.
Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal se reducen en el 90% los intereses de mora y las sanciones generadas.
Dado el objeto y en el contexto de la norma en estudio, por “obligación principal” se entiende el valor del impuesto, tasa o contribución respectivo. Para el caso de obligaciones de los municipios en relación con la DIAN, la obligación principal corresponde al valor del impuesto, de modo que efectuado su pago en la forma señalada, procede la reducción de los intereses de mora causados y las sanciones generadas, es decir las determinadas por el contribuyente en las respectivas declaraciones privadas.
En este sentido, es claro que la condición especial de pago prevista en el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014, no aplica a sanciones impuestas por la DIAN mediante resolución independiente y, por lo mismo, no tiene lugar frente a resoluciones que imponen sanción por no declarar bien sea por impuestos o retenciones en la fuente.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley 1739 de 2014 en los artículos 55 y 56, contempla otras condiciones especiales de pago, que comprenden, en general, obligaciones en materia tributaria, aduanera y cambiaria y, aplican entre otros, a los agentes retenedores. En efecto, el artículo 55 se refiere a conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, condición especial de pago prevista para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario; de otra parte, el artículo 56 se refiere a la terminación por mutuo acuerdo que faculta a la DIAN para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria a los contribuyentes, agentes de retención y responsables de impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado, entre otras actuaciones oficiales como las resoluciones sanción.
Finalmente cabe señalar que el Decreto número 1123 de 2015 reglamenta entre otros aspectos, los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014, señalando en los artículos 3° a 6° los requisitos y el procedimiento a seguir para el caso de las conciliaciones y, en los artículos 7° a 11, lo pertinente en relación con las terminaciones por mutuo acuerdo. Por otra parte, el artículo 13 ibídem reglamenta lo relacionado con los acuerdos de pago que suscriban los municipios para el pago de las obligaciones correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones a que se refiere el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014.
En los anteriores términos se absuelve su inquietud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en este ámbito pueden consultarse en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co, siguiendo los íconos: “Normatividad”-“técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección de gestión jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.
Publicado en D.O. 49.679 del 28 de octubre de 2015.