Oficio 12888

Tipo de norma
Número
12888
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Intercambio de información relativa a impuestos comprendidos en acuerdos internacionales para el intercambio de información tributaria. Medidas de carácter coercitivo para facilitar información solicitada

OFICIO Nº 012888

05-05-2015

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

100202208- 0406

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 1151 del 18/09/2014

 

Tema Intercambio de información relativa a impuestos comprendidos en acuerdos internacionales para el intercambio de información tributaria

Descriptores Medidas de carácter coercitivo para facilitar información solicitada

Fuentes Formales Ley 1666 de 2013 Art. 4º # 4º; ET Arts. 634 y ss. Art. 655 y Art. 720.

 

Buenas tardes señor David Vargas:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Dirección de Gestión Jurídica absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

 

1. ¿Contempla su legislación doméstica sanciones por incumplimiento a personas o entidades que no cumplan oportuna y/o satisfactoriamente con requerimientos de información que haga la administración tributaria, en cumplimiento de convenios tributarios vigentes?

 

Sí. El artículo 623-2 del Estatuto Tributario prevé la posibilidad que la DIAN solicite información requerida por otro Estado con el cual Colombia haya celebrado una convención o tratado tributario que contenga cláusulas para la asistencia mutua en materia tributaria.

 

Asimismo, en caso de incumplimiento de la norma, el inciso 2º del mismo artículo remite al artículo 651 literal a) para imponer sanciones.

 

A continuación se transcribe la disposición:

 

Artículo 623-2 ET. Modificado. L. 1607/2012, art. 138. Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la administración de impuestos de otro Estado con el que Colombia haya celebrado una convención o tratado tributario que contenga cláusulas para la asistencia mutua en materia de administración tributaria y el cobro de obligaciones tributarias, adelanten procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.

 

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo.

 

2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿qué tipo de sanciones se contemplan?

 

La sanción prevista en el literal a) del artículo 651 a que se refiere el último inciso del artículo anteriormente transcrito contempla sanción de multa por no enviar información.

 

A continuación se transcribe la norma:

 

Artículo 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquéllas a quienes se les haya solicitado informaciones y pruebas respecto de sus propias operaciones, que no la atendieron dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en la siguiente sanción:

 

a) Modificado por el art. 55, Ley 6 de 1992 Una multa hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; Regulada la aplicación de la sanción, por la Resolución de la DIAN 11774 de 2005.

b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.

 

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

 

La sanción a que se refiere el presente Artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión se subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

 

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean aprobados plenamente.

 

Parágrafo. Modificado por el art. 55, Ley 6 de 1992, Adicionado por el art. 132, Ley 223 de 1995, Derogado por el art. 69, ley 863 de 2003.

 

3. ¿Cuál es el plazo para notificar al contribuyente de la sanción?

 

El artículo 651 ET no prevé un plazo para notificar al contribuyente la sanción.

 

Estipula que “... se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.”.

 

Prevé la reducción de la multa en un 10% “... si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción ...” y en un 20% “... si la omisión se subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción ...” y en su totalidad “... si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión,”.

 

4. En caso de tratarse de sanciones monetarias, ¿Cuál es el rango de los montos de las sanciones?

 

El rango de los montos de las sanciones previstas en el art. 651 ET es de "... Una multa hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;".

 

5. ¿Qué recursos tiene la persona sancionada en contra de dicha sanción? ¿Se regulan de manera especial dichos recursos?

 

El artículo 720 ET se refiere al tema de los recursos contra los actos de la administración tributaria y dispone lo siguiente:

 

ART. 720 ET. “Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.

 

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

 

Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.

 

PAR. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

 

Por regla general, en asuntos tributarios el sancionado tiene derecho a los recursos de reposición, apelación y reconsideración según sea el caso.

 

Los recursos sí están regulados de manera especial y no todos operan de la misma forma y para las mismas sanciones.”.

 

Debido a que no existen normas especiales sobre recursos contra sanciones impuestas en casos de solicitudes de información requerida por un Estado con el cual Colombia ha celebrado un tratado o convenio tributario, el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 720 ET sería aplicable para controvertir la resolución que impone la sanción.

 

6. En el caso de que la persona pueda recurrir la sanción, ¿con qué plazo cuenta para hacerlo?

 

Conforme al inciso 2º del art. 720 ET la persona contaría con un plazo de dos meses para interponer el recurso de reconsideración, contados a partir de la notificación de la resolución que impuso la multa.

 

7. ¿Ante qué instancias le es posible recurrir la sanción al contribuyente?

 

De acuerdo con el inciso 2º del art. 720 ET la oficina competente para conocer el recurso es la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, según la cuantía discutida, conforme el artículo 721 del Estatuto Tributario.

 

8. ¿Cuánto tiempo toma usualmente la resolución de una controversia de este tipo? o ¿si su legislación contempla el plazo para la resolución?

 

Según el artículo 732 ET el término para resolver el recurso de reconsideración de 1 año.

 

Artículo 732 ET. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver el recurso de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.

 

9. ¿Contempla su legislación doméstica algún procedimiento especial de notificación a los “investigados” en casos de solicitudes de intercambio de información por requerimiento? (Entendiendo estos “investigados” como las personas naturales o jurídicas sobre las cuales recae una solicitud de intercambio de información en virtud de algún convenio tributario).

 

La legislación doméstica no contempla ningún procedimiento especial de notificación a los “investigados” en casos de solicitudes de intercambio de información en virtud de algún convenio tributario.

 

10. ¿Admite el procedimiento de notificación la posibilidad de que el “investigado” recurra o se oponga a la entrega de la información?

 

Teniendo en cuenta la respuesta dada a la Pregunta N° 9, No Aplica.

 

11. En el caso de que la persona pueda recurrir la investigación, ¿con qué plazo cuenta para hacerlo?

 

Teniendo en cuenta la respuesta dada a la Pregunta N° 9, No Aplica.

 

12. ¿Ante qué instancias le es posible recurrir la sanción al contribuyente?

 

Teniendo en cuenta la respuesta dada a la Pregunta N° 9, No Aplica.

 

13. ¿Cuánto tiempo toma usualmente la resolución de una controversia de este tipo? o ¿si su legislación contempla el plazo para la resolución?

 

Teniendo en cuenta la respuesta dada a la Pregunta N° 9, No Aplica.

 

14. En caso de contar con leyes o normativas especiales que reglamenten el intercambio de información y/o la implementación de FATCA en el país, de ser posible, por favor compartir dichas normativas.

 

Existe también el artículo 631 del Estatuto Tributario que prevé expresamente la facultad que tiene el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de solicitar información para cumplir obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia.

 

A continuación se transcribe la norma:

 

Artículo 631 ET. Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones. <Inciso modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia:

 

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles;

b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido;

c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada;

d) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario;

e) <Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000, base año gravable de 1995) (año gravable 2011: igual o superior a $500.000 o igual o superior a $10.000.000), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.

f) <Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno (sic) de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000, base año gravable de 1995) (año gravable 2011: igual o superior a $1.000.000), con indicación del concepto, e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso;

g) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos;

h) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor;

i) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito;

j) Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($500.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal;

k) La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias;

l) <Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997> El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento;

m) <Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997> Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000) (Valor base año gravable 1997), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los Apellidos y Nombres o Razón Social y NIT del tercero.

 

Parágrafo 1. La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.

 

Parágrafo 2. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000) (año gravable 2011: con referencia a 2010: $0) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) (año gravable 2011, con referencia a 2010: $0 o $500.000.000) la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

 

Parágrafo 3°. <Parágrafo modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012> La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información.”.

 

Colombia está en proceso de reglamentar lo relativo a la implementación de FATCA.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica