Tema: Renta
Descriptor: Sujetos Pasivos del Impuesto Sobre la Renta: Empleados
OFICIO Nº 021463
23-07-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá D.C.
100208221- 000902
Ref.: Radicado No. 100011442 del 19 de abril de 2015
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Sujetos Pasivos del Impuesto Sobre la Renta
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 329 y 340. Decreto 3032 de 2013 artículo 2º
Cordial saludo Sr. Bernal Ortiz.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia consulta si la expresión “ninguna de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario”, prevista en el literal d) del numeral 3 del artículo 2° del Decreto 3032 de 2013, en realidad significa el desarrollo de alguna de las actividades en comento, siendo necesario entonces interpretar el vocablo “ninguna” como “alguna”.
Sobre el particular, es necesario en primer orden observar el artículo 2° del Decreto 3032 de 2013 cuyo tenor literal reza:
“ARTÍCULO 2o. EMPLEADO. Una persona natural residente en el país se considera empleado para efectos tributarios si en el respectivo año gravable cumple con uno de los tres conjuntos de condiciones siguientes:
(…)
3. Conjunto 3:
a) Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación, y b) Presta el respectivo servicio, o realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, y c) No presta servicios técnicos que requieren de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, y d) El desarrollo de ninguna de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario le genera más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos, y e) No deriva más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos del expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, al por mayor o al por menor; ni de la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.” (negrilla fuera de texto).
Igualmente es preciso revisar el artículo 340 del Estatuto Tributario, norma que apareja el sistema de determinación simplificado IMAS del impuesto sobre la renta y complementarios, “aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de trabajador por cuenta propia” (negrilla fuera de texto), que realicen las actividades económicas señaladas en la citada disposición y cuya renta gravable alternativa “en el respectivo año o período gravable resulte superior al rango mínimo determinado para cada actividad económica, e inferior a veintisiete mil (27.000) UVT”.
Asimismo, para la correcta interpretación de las normas previamente reseñadas resulta forzoso examinar el artículo 329 ibídem, específicamente su inciso 4° conforme el cual “[s]e entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario” (negrilla fuera de texto)
En el contexto de las normas analizadas se tiene que si del total de los ingresos brutos del contribuyente más del 20% proviene del desarrollo de alguna de las actividades listadas en el artículo 340 del Estatuto Tributario, tal situación generaría a la par que los ingresos originados “de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación” fueran inferiores al 80% del total y, por tanto, conduciría a que la persona natural no se clasifique como empleado para efectos tributarios, pudiendo llegar a pertenecer a la categoría de trabajador por cuenta propia – artículo 3° del Decreto 3032 de 2013 – o inclusive a la de otros – artículo 5° numeral 5° ibídem –, lo cual evidentemente es contrario a la propuesto en el artículo 2° del referido decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que el vocablo “ninguna” a que se ha hecho referencia le genera cierta confusión al peticionario en el entendimiento de la norma y en aras de una mejor comprensión, la expresión del literal d) del conjunto 3 de que trata el artículo 2° del Decreto 3032 de 2013, debe entenderse como el equivalente a: "El desarrollo de alguna de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario no le genera al contribuyente más del 20% de sus ingresos brutos".
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)