Oficio 21470

Tipo de norma
Número
21470
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Factura. Requisitos. Obligación de expedirla

OFICIO Nº 021470

23-07-2015

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-00 000905

 

Ref: Radicado 000314 del 09/06/2015

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Factura

Fuentes formales Artículo 617 del Estatuto Tributario, artículo 269 del Decreto 2685 de 1999

 

Atento saludo Señor Moros.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En primera instancia consulta si existe algún impedimento tributario o aduanero para que se pueda facturar en dólares una exportación.

 

Al respecto se precisa que la legislación tributaria no contempla ninguna prohibición para que se facture en una moneda diferente a la moneda legal colombiana. El artículo 617 del Estatuto Tributario establece para efectos tributarios, cuales son los requisitos de la factura de la siguiente manera:

 

"ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

 

a. Estar denominada expresamente como factura de venta.

b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.

d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.

e. Fecha de su expedición.

f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

g. Valor total de la operación.

h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. (...)"

 

La Doctrina de la Entidad ha señalado: "Para efectos de expedir la factura en casos como el analizado, siendo la factura, documento prueba de las operaciones de venta y prestación de servicios y soporte del registro contable de las transacciones generadoras de impuesto, no existe disposición que prohíba facturar en moneda diferente al peso de curso legal, pero los valores deben ser registrados en la factura además en moneda funcional, y el pago, salvo obligaciones que correspondan a operaciones cambiarias, deberá convertirse a pesos Colombianos.". Concepto 026401 de 2002.

 

La Junta Directiva del Banco de la República en Concepto JDS del 23 de julio de 2014 señaló:

 

"1. El numeral 1 del artículo 4 del Decreto 1735 de 1993 señala que las importaciones y exportaciones de bienes deben canalizarse a través del mercado cambiario.

 

Por su parte, la Resolución Externa 8 de 2000 en los artículos 11 y 18 prevé que los residentes pueden pagar el valor de las importaciones de bienes y recibir el pago de las exportaciones de bienes en moneda legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario. Los procedimientos aplicables para el pago de las operaciones de comercio exterior en moneda legal se encuentran consagrados en los numerales 3.1.1 y 4.1.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83.

 

2. Debe tener en cuenta que las operaciones de importación y exportación de bienes a las que se refieren los artículos 11 y 18 de la citada resolución deben ser consideradas por las normas aduaneras como operaciones de comercio exterior."

 

Por otra parte las instrucciones impartidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el diligenciamiento de las casillas 97 y siguientes de la Declaración de Exportación indican que el exportador debe declara el Valor FOB en dólares de los Estados Unidos de la mercancía que exporta, tendiendo (sic) en cuenta la tasa de cambio vigente en la fecha en que se presente la solicitud de autorización de embarque.

 

En este aspecto habrá de tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 269 del Decreto 2685 de 1999 es causal para no aceptar la autorización de embarque, el hecho que la solicitud no indique, entre otros conceptos, el valor FOB en dólares de la mercancía que se exporta.

 

En segundo lugar indaga cuáles son los procedimientos para reintegrar los valores percibidos en moneda legal colombiana a través de una cuenta de compensación constituida por el exportador colombiano en el exterior. Al respecto se precisa que corresponde al Banco de la República, como autoridad en materia cambiaria, pronunciarse sobre los procedimientos y requisitos para adelantar el reintegro de divisas de las operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario, por lo que en esa medida daremos traslado de esta pregunta a la citada entidad.

 

Finalmente, consulta cuáles son los requisitos para que el importador en el exterior constituya en Colombia una sucursal con la finalidad de efectuar los pagos al exportador colombiano. Sobre el particular le informo que los requisitos para constituir una sucursal extranjera en Colombia deben (sic) consultados en los artículos 471 y siguientes del Código de Comercio.

 

Ahora bien sobre la posibilidad de recibir pagos en moneda legal Colombia a manera de información le indicamos que el numeral 4.1.1. de l (sic) Circular Reglamentaria D-CIN 83 del Banco de la República señala:

 

"4.1. Pagos

 

4.1.1. Pago de exportaciones de bienes en moneda legal

 

Los residentes podrán canalizar el pago de sus exportaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los IMC.

 

Los compradores del exterior deberán efectuar la transferencia de los recursos desde las cuentas en moneda legal colombiana abiertas por éstos, de conformidad con lo previsto en el numeral 10.4.2., "egresos" literal a del Capítulo 10 de esta Circular. El exportador deberá presentar al IMC donde se abonan los recursos en pesos producto del pago de la exportación de los bienes, la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la canalización del pago mediante el abono en cuenta.

 

Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 006 (Feb. 14/2012) [CRE DCIN-83 Feb. 13/2012]

 

El exportador en dicha declaración de cambio deberá indicar el valor en dólares que se entiende reintegrado de cada declaración de exportación bajo el numeral cambiario 1060 “Pago de exportaciones de bienes en moneda legal colombiana".

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad"-"Técnica"-”Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)