Oficio 22565

Tipo de norma
Número
22565
Fecha
Diario oficial
49624
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: 

OFICIO Nº 022565

03-08-2015

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

100208221-000939

 

Referencia: Radicado 100008653 del 17/03/2015

 

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Corrección de declaraciones tributarias

Fuentes Formales: Ley 962 de 2005 artículo 43, Circular DIAN 118/05. Estatuto Tributario artículos 588 y 589.

 

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En el escrito de la referencia hace alusión al Concepto número 039724 de mayo 29 de 2007, en el que a la pregunta de cuál es el procedimiento y término para corregir los errores u omisiones de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución; se señaló que es el previsto en el artículo 43 de la Ley 962 y la Circular 0118 de 2005, el cual deberá adelantarse “en todo caso dentro del término de firmeza de la declaración objeto de corrección.”.

 

Luego de esta mención, plantea una situación que a juicio de este Despacho no resulta del todo clara, por lo que, en aras de dar respuesta con base en el escrito, se hará el siguiente planteamiento:

 

¿Cuándo con ocasión de la notificación de un requerimiento especial o emplazamiento para corregir el contribuye corrige la declaración, y esta afecta declaraciones posteriores en las que se disminuiría el saldo a favor a aumentaría el valor a pagar, es posible la corrección de estas últimas aplicando para el efecto el artículo 43 de la Ley 962 de 2005?, ¿se requiere que estén dentro del término de firmeza?, o ¿debe acudirse al procedimiento del artículo 588 del Estatuto Tributario?

 

Para responder se hace necesario manifestar que, en efecto mediante el Concepto número 039724 de mayo 29 de 2007, luego del análisis normativo y jurisprudencial, se concluyó que la posibilidad de corrección que consagra el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, solo puede ser ejercida dentro del término de firmeza de la declaración, toda vez que una vez presentada dicha firmeza la declaración se torna inmodificable tanto para el contribuyente como para la Administración Fiscal. Es importante señalar que este concepto fue objeto de demanda de nulidad, y declarado ajustado a la ley, mediante Sentencia del Consejo de Estado de diciembre 5 de 2011, radicado 17545.

 

Con relación a la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, sobre corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago, en la Circular 00118 de 2005 expedida por la Dirección General de Impuestos Nacionales, señala en los apartes pertinentes:

 

“/...

Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago.

 

A) En materia tributaria

 

Aplica para todas las inconsistencias que se detecten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 962 de 2005 (8 de julio de 2005), incluidas aquellas que se encuentren en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

 

Este artículo hace referencia a los errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos, susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, referidos a:

 

(...)

...

Æ   Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa,

Æ   Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente,

Æ   Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.

 

La corrección es viable siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente. (...)”.

 

En cuanto a los errores en la imputación, mediante Oficio 089061 de noviembre 30 de 2005, pregunta 2 se dijo:

 

“... 2. ¿Es viable que la administración de impuestos, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, corrija, de oficio o a petición de parte, errores de imputación que alteren el valor a pagar o el saldo a favor?

 

Como se afirmó en la respuesta anterior, el mecanismo especial consagrado por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, es aplicable a la corrección de errores e inconsistencias que se cometan en las casillas posteriores a la casilla total impuesto a cargo. Así lo manifestó la Circular 0118 del 7 de octubre de 2005, al señalar que son susceptibles de corregir sin sanción, entre otros, las “(...) Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa”. Igualmente precisó la citada Circular que, ... ”la corrección del anticipo que puede realizarse sin aplicación de sanción es el referido al arrastre de anticipos del período anterior, pero en el evento en que se corrija la declaración por parte del contribuyente con el objeto de modificar el anticipo para el año gravable siguiente, procede la aplicación del artículo 588 o del parágrafo del artículo 589 del Estatuto Tributario, según el caso”.

 

Como quiera que los errores de imputación se presentan en las casillas subsiguientes al total impuesto a cargo, y que no se trata de errores sustanciales para la determinación del tributo, es claro que procede su corrección por parte de la DIAN de oficio o a solicitud de parte, ya sea que alteren o no el valor a pagar o el saldo a favor del contribuyente... (...).

 

Con lo anterior, es clarifica que tipo de errores u omisiones son susceptibles de enmendarse mediante el procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 963 de 2005 y la Circular 018 de esta entidad que contiene el procedimiento específico.

 

Se trata entonces de “omisiones o errores bien sea de imputación, transcripción, y/o aritméticos” que se hayan cometido en la respectiva declaración y que no afecten de fondo la determinación del tributo. No obstante, cuando como consecuencia de la actuación de la Administración Tributaria, el contribuyente debe corregir una declaración que incide de fondo en la determinación del tributo por determinado período gravable y el resultado de esta afecta la (s) declaración(es) de períodos posteriores, en esencia frente a estas últimas no se está en presencia de un error de los antes señalados que harían procedente la corrección en los términos del artículo 43 de la citada Ley 962/05.

 

Esto porque la modificación en el saldo a favor o a pagar que se produzca (en las declaraciones posteriores), obedece a la modificación o cambio sustancial que se originó en la anterior declaración. En tal caso, considera este Despacho que deberá acudirse al procedimiento establecido en los artículos 588 o 589 del Estatuto Tributario, dependiendo el objeto de la corrección y dentro de los términos previstos para los mismos.

 

Finalmente hay que recordar que mediante el Oficio 089061/05 antes citado, se dijo:

 

“… 5. ¿Pierde vigencia el inciso cuarto del artículo 588 del Estatuto Tributario con la entrada en vigencia del artículo 43 de la Ley 962 de 2005?

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Civil la derogación de las leyes se produce de manera expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice que deroga la anterior y es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que son incompatibles con la ley anterior. En el evento planteado considera este Despacho que no se produjo la derogatoria tácita de los procedimientos actualmente previstos en el Estatuto Tributario, pues el contenido de la nueva ley no resulta contrario al contenido de las disposiciones fiscales vigentes, entre ellas el inciso cuarto del artículo 588 del Estatuto Tributario. Lo que debe tenerse presente, en este caso, es que cuando se trate de los mismos supuestos previstos por la nueva ley para la corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones tributarias, prevalecerá la norma especial y posterior y por lo tanto tendrá aplicación la nueva ley y no la anterior, de conformidad con la regla de interpretación de las leyes contenida en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 ...”.

 

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),

 

Pedro Pablo Contreras Camargo.

 

 

Publicado en D.O. 49.624 del 3 de septiembre de 2015.