Oficio 27059

Tipo de norma
Número
27059
Fecha
Diario oficial
49670
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta. Iva. Retención

Subtítulo

Descriptor: Servicios de almacenamiento Hastings. Servicios de Almacenamiento en la Nube.

OFICIO Nº 027059

17-09-2015

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

100208221-001214

 

Referencia Radicado 100025891 del 06/10/2014

 

Tema: Impuesto sobre la Renta; Impuesto sobre las Ventas

Descriptores: Servicios de almacenamiento Hosting; Servicios de Almacenamiento en la Nube

Fuentes: Decreto 1372 de 1992; Concepto 076974 del 28 de noviembre de 2002; Sentencia 13623 del 12 de febrero de 2004; Artículos 24, 408, N° 3 P° 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario; artículo 1° del Decreto 260 de 2001

 

 

Cordial saludo señor Peña:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En el radicado en referencia se plantean los siguientes interrogantes:

 

1. ¿Cuál es la carga tributaria a los servicios de alojamiento (Hosting) de páginas web si el mencionado servicio se presta en Colombia?

 

Al respecto, primero, este despacho considera que el servicio para efectos del Impuesto Sobre las Ventas se define en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, como:

 

… toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. (…) (Subrayado fuera del texto).

 

En consonancia con lo enunciado es evidente en primer lugar que la relación jurídica objeto de la actividad contratada se predica entre quien se compromete a cumplir con una obligación de hacer y quien solicita el servicio. Ahora bien, a la luz de la Ley tributaria el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario configura el hecho generador del IVA de los servicios prestados en el territorio nacional, con excepción de las exoneraciones, exclusiones o hechos que no causan impuesto, que en materia tributaria son de interpretación restrictiva, limitada y se concretan a las expresamente señaladas por la ley.

 

Ahora bien, el servicio de hosting, es un servicio prestado por una persona que tenga las herramientas y cualidades necesarias en la configuración de un servidor en línea, para que los usuarios puedan alojar su sitio web en un espacio del disco del servidor en línea, y desarrollar una actividad de tipo comercial y/o informativa, en relación con el tema, este despacho en Concepto 076974 del 28 de noviembre de 2002, señaló que:

 

(…)

… tiene como finalidad entregar al usuario o propietario de la página web un espacio virtual del ciberespacio en disco duro en servidor para alojamiento de la web, desde el cual se presta el servicio de la página en internet. (…) Subrayado fuera del texto.

 

En este sentido estamos a la luz de un servicio técnico, que para mejor entendimiento conceptual el honorable Consejo de Estado en Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo en Sentencia 13623 del 12 de febrero de 2004, definió:

 

(…)

… los servicios técnicos implican la realización de una labor transitoria o permanente, intelectual o material, que se agota con su ejecución y que no va más allá del objeto contratado, con la cual el beneficiario no recibe ninguna clase de capacitación por parte del prestador del servicio, planteamiento concordante con la definición legal que de la noción de servicio se encuentra en el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992.

(…) Subrayado fuera del texto.

 

Así las cosas, en materia del Impuesto Sobre las Ventas el servicio técnico intangible que se presta en el territorio nacional en aplicación al régimen de generalidad de la naturaleza de este impuesto, estarán gravados con el IVA.

 

Segundo, para efectos del Impuesto sobre la renta, todos aquellos ingresos de fuente nacional estarán sometidos a la tarifa correspondiente del impuesto, siempre y cuando se cumpla con las condiciones para ser contribuyente, conforme al numeral 8 del artículo 24 del Estatuto Tributario, que señala:

 

(…)

INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA

 

Artículo 24. Ingresos de fuente nacional. <Fuente original compilada: Decreto 2053/74 artículo 14>

<Inciso 1°. Modificado por el artículo 66 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto del inciso es el siguiente:> Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:

 

8. La prestación de servicios técnicos, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país.

(…) Subrayado fuera del texto.

 

2. ¿Cuál es la carga tributaria a los servicios de alojamiento (Hosting) de páginas web si el mencionado servicio se presta fuera de Colombia?

 

El servicio de almacenamiento “hosting” como se expresó en el punto anterior se asocia a un servicio técnico dado a la realización de la labor encomendada, no obstante, el numeral 3 del parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario, precisó que algunos servicios, aun cuando se ejecuten desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia y, por consiguiente, causan el gravamen del impuesto sobre las ventas, veamos:

 

(…)

a) Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;

b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;

c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;

d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;

e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;

f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional;

g) Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite;

h) El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.

(…) Subrayado fuera del texto.

 

En virtud de lo anterior, el servicio que se ejecuta en el exterior y aunque tenga beneficiarios o usuarios ubicados en el territorio nacional, por no encontrarse señalado entre los numerales de la figura de ficción de territorialidad, este no causará impuesto sobre las ventas, en armonía con lo expresado por el Honorable Consejo de Estado en Sección Cuarta de la Sentencia 13623 del 12 de febrero de 2004, que consideró:

 

(…)

En tales condiciones, los servicios técnicos no pueden entenderse incluidos dentro de la noción de asesoría, al no comprender los primeros la transmisión de conocimientos por parte de quien presta el servicio, sino tan solo la realización de la labor encomendada, lo que torna improcedente gravar con IVA la prestación de servicios técnicos ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o beneficiarios ubicados en el país.

(…) Subrayado fuera del texto.

 

En materia del Impuesto sobre la Renta, en complemento de lo señalado en el punto anterior, en el caso que el contribuyente no esté obligado a presentar declaración de renta, el pago o abono en cuenta se someterá a una tarifa del 10% por concepto de retención en la fuente, inciso 2°artículo 408 del Estatuto Tributario, veamos:

 

(…)

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.

(…) Subrayado fuera del texto.

 

Caso contrario si es declarante del impuesto sobre la renta, tendrá una tarifa del 11% por concepto de retención en la fuente, a la luz del artículo 1° del Decreto 260 de 2001, veamos:

 

(…)

Artículo 1°. Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11%) del respectivo pago o abono en cuenta.

(…) Subrayado fuera del texto.

 

3. ¿Cuál es la carga tributaria a la actividad de transferencia y tráfico de datos entre proveedores de servicios de internet conocida técnicamente como contrato entre pares o peering agreements?

 

Al respecto, se comprende que el servicio de transferencia y tráfico de datos entre proveedores de servicios de internet se ejecuta a través del uso y almacenamiento de información en un disco duro de alguno de los servidores de los cuales hacen parte los sujetos contratantes proveedores de servicio de internet (ISP), obteniendo así un servicio entre estos, que como se explicó en los puntos anteriores, habrá lugar al gravamen del impuesto cuando se ejecute dentro del territorio nacional.

 

En razón del impuesto sobre la renta, si le es atribuible ingresos de fuente nacional a alguno de los ISP será contribuyente del mismo impuesto, en virtud de lo explicado en los puntos 1 y 2 de la consulta en referencia.

 

4. ¿Cuál es la carga tributaria de transferencia y tráfico de datos entre proveedores de servicios de internet conocida técnicamente como contrato entre pares o “internacional peering agreements” cuando el tráfico de datos implica participación de un proveedor de internet domiciliado o localizado fuera de Colombia?

 

Como se expuso en los párrafos anteriores y en relación con la ejecución del servicio fuera del territorio nacional, dado que el servicio que se realiza en el “international peering agreements” se ejecuta fuera del territorio nacional, no estará sujeto al gravamen del impuesto sobre las ventas, de conformidad con la normatividad expuesta.

 

En razón del impuesto sobre la renta, si se le es atribuible ingresos de fuente nacional a alguno de los proveedores de servicio de internet (ISP), este será contribuyente del impuesto de renta, en virtud de lo explicado en los puntos 1, 2 y 3 de la consulta en referencia.

 

5. ¿Cuál es la carga tributaria a la actividad de almacenamiento de información conocida como computación en la nube (cloud computing)?

6. ¿Cuál es la carga tributaria a la actividad de almacenamiento de información conocida como computación en la nube (cloud computing), en particular, el modelo de software como servicios (SAAS)?

7. ¿Cuál es la carga tributaria a la actividad de almacenamiento de información conocida como computación en la nube (cloud computing) en particular, el modelo de plataforma como servicios (PAAS)?

8. ¿Cuál es la carga tributaria a la actividad de almacenamiento de información conocida como computación en la nube (cloud computing) en particular, el modelo de software como servicio (IAAS)?

 

Al respecto de los puntos 5, 6, 7 y 8 planteados por el consultante, se considera:

 

Es de analizar como primera medida que el servicio de almacenamiento en la nube (Cloud Computing), es un servicio que se otorga a través de un proveedor de servicio de internet que debidamente ofrece distintos servicios que se apilan en SAAS (Software como un servicio), PAAS (Plataforma como un servicio) y IAAS (Infraestructura como un servicio).

 

Ahora bien, en cuanto a la órbita funcional por este despacho, y sin invocar criterios técnicos sobre el tema materia de discusión, a la luz del régimen de generalidad del impuesto sobre las ventas la prestación del servicio (cloud computing) y los modelos que lo integran prestados en el territorio nacional están sujetas al gravamen del impuesto sobre las ventas, ya que únicamente en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, los beneficios tributarios como lo son las exoneraciones, exclusiones o hechos que no causan impuesto, son de interpretación restrictiva, limitada y se concretan a las expresamente señaladas por la ley.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta. Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),

 

Pedro Pablo Contreras Camargo.

 

 

Publicado en D.O. 49.670 del 19 de octubre de 2015.