Tema: Renta
Descriptor: Impuesto complementario de normalización tributaria
OFICIO Nº 029883
16-10-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 001366
Señor
Calle 39 50ª -91 Sur
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 034306 del 02/09/2015
Tema Impuesto a la Riqueza
Descriptores IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA
Fuentes formales Ley 1739 de 2014 arts. 34, 37, 39; Estatuto Tributario art. 72, 277
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el escrito de la referencia consulta: "¿Cuál es el costo de venta para los activos omitidos y normalizados en virtud del artículo 35 de la ley 1739 de 2014, enajenados o vendidos en el mismo período en que se acogieron o se acojan a esta disposición, para estos casos en particular no aplicaría el artículo 72 del Estatuto Tributario?"
De acuerdo a lo establecido con el artículo 37 de la Ley 1739 de 2014, cuando se "normalicen" activos omitidos o pasivos inexistentes, la valoración patrimonial deberá hacerse de acuerdo a lo dispuesto en el Título II del Libro I del Estatuto tributario, o a través del auto - avalúo que establezca el contribuyente, no pudiendo ser este valor inferior al que se halle de acuerdo a las normas ya citadas.
Así mismo, el valor a través del cual se declaró el activo omitido en el Impuesto complementario de Normalización Tributaria, deberá coincidir necesariamente con el que el contribuyente consigne en su declaración del Impuesto sobre la Renta y en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año en el que se "normalizó", salvo revalorización patrimoniales que pueda tener dicho activo.
Ahora bien, si el bien se enajena en el mismo año en que se "normalizó", se pueden presentar dos situaciones, a saber:
1. Si se trata de un inmueble que se encuentra ubicado en el exterior, no se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Tributario, aun cuando haya remisión expresa del art. 277 ibídem (Valor patrimonial de los inmuebles), debido a que por una parte no se encuentra declarado en el impuesto de sobre la renta del año anterior a la venta, y tampoco hay declaración del Impuesto Predial Unificado –IPU-.
2. En el caso que sea un inmueble ubicado en el territorio nacional, y en aplicación del art. 277 del Estatuto Tributario, dicho bien no se encuentra informado en la declaración del impuesto sobre la renta del año anterior no cumpliría con una de las opciones que trae el artículo 72 del E.T., pero en este caso sí habría auto - avalúo que se encuentra establecido para el Impuesto Predial Unificado, por lo cual sí deberá darse aplicación para este caso de la última norma en cita.
Por su parte, como lo establece el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014, los activos omitidos o pasivos inexistentes que se declaren a través del impuesto complementario de normalización tributaria, deberán declararse en el impuesto sobre la Renta y complementarios, y en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, del año en que se "normalizaron" los mismos como ya se expresó, en caso de venta en el mismo año, no se deberá reportar dicho bien dentro del patrimonio, pero sí deberá relacionar el ingreso que se generó por la venta del mismo.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)