Tema: Procedimiento
Descriptor: Liquidación de Aforo.
OFICIO Nº 032965
14-11-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.
100208221-01486
Señora
ASTRID VANESSA TINJACÁ MARTÍNEZ
Calle 145 A N° 21-43, Apartamento 105
Bogotá
Referencia: Radicado número 100032357 del 19/10/2015
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Liquidación de Aforo
Fuentes formales Artículo 720 del Estatuto Tributario.
Cordial saludo señora Tinjacá:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En el radicado de la referencia, el consultante indaga: ¿Opera la excepción contemplada en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, para la liquidación de aforo generada por el emplazamiento para declarar?
Al respecto, y para un mejor entendimiento del proceso de aforo contemplado en los artículos 715 al 719 del Estatuto Tributario, le manifestamos que este inicia cuando el obligado no cumple con el deber formal de declarar dentro de los términos señalados por el Gobierno nacional.
Por otra parte, el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, señala:
(…)
Parágrafo <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
(…)
Como puede observarse, el artículo 720 ibídem, brinda una excepción al contribuyente de prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial, que para el caso materia de consulta no aplica, puesto que, el requerimiento especial se realiza con el propósito de proponer una modificación a la declaración privada presentada por el obligado, requerimiento administrativo de diferente naturaleza al emplazamiento por no declarar, que sí se encuentra en las etapas propias del proceso de aforo.
En modo de conclusión, y por expresa disposición legal, el procedimiento administrativo tributario per saltum es una figura jurídica específicamente dada a las liquidaciones oficiales de revisión, donde es requisito de procedencia el requerimiento especial, acto de determinación del impuesto, caso contrario del emplazamiento para declarar. Por tal razón, para la liquidación oficial de aforo, no le será aplicable el procedimiento administrativo objeto de consulta.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A),
Pedro Pablo Contreras Camargo.
Publicado en D.O. 49.729 del 17 de diciembre de 2015.