Tema: Renta
Descriptor: Inversiones en el exterior.
OFICIO Nº 032979
17-11-2015
DIAN
Bogotá, D.C.
Señora
ANA BEATRIZ GONZÁLEZ PÉREZ
Carrera 33 # 01-48 Casa 162 Urbanización El Jardín de Sausalito
Medellín (Antioquia)
Ref.: Radicado No. 039633 de) 5 de octubre de 2015
Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: INVERSIONES EN EL EXTERIOR
Fuentes formales: Estatuto Tributario arts. 32-1 y 269. Ley 1739 de 2014 art. 66
Cordial saludo, Sra. Ana:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia formula unas preguntas relacionadas con el ajuste por diferencia en cambio, así:
“Teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32-1 del Estatuto Tributario, es válido NO seguir actualizando el costo fiscal de la inversión en acciones o participaciones en sociedades extranjeras con la diferencia en cambio?
Para efectos patrimoniales, las inversiones en sociedades extranjeras que deban ser declaradas por su costo fiscal, deben o no incluir en dicho costo la diferencia en cambio generada luego de la incorporación del parágrafo del artículo 32-1 del Estatuto Tributario?”.
El artículo 32-1 ibídem – ingreso por diferencia en cambio – es una disposición que, como se desprende de su título, establece reglas que permiten determinar la realización o causación del ingreso originado en el ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable.
En efecto, el parágrafo de la citada norma, adicionado por el artículo 66 de la Ley 1739 de 2014, establece que “[e]l ajuste por diferencia en cambio de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras, que constituyan activos fijos para el contribuyente solamente constituirá ingreso, costo o gasto en el momento de la enajenación, a cualquier título, o de la liquidación de la inversión” (negrilla fuera de texto).
Luego, si se trata de precisar el valor patrimonial de inversiones en acciones o participaciones en sociedades extranjeras, el contribuyente lo que debe hacer es dar aplicación al artículo 269 ibídem que instaura:
“ARTÍCULO 269. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN MONEDA EXTRANJERA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 114> El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras, se estima en moneda nacional en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial de cambio.” (negrilla fuera de texto).
De la lectura de lo antepuesto puede entonces inferirse que la revaluación o devaluación (diferencia en cambio) de la moneda nacional debe necesariamente emplearse en la determinación del costo fiscal de los bienes poseídos en moneda extranjera, a través de la tasa oficial de cambio que calcula y certifica la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo ajuste conlleva a determinar así el valor patrimonial del bien, pero en cuanto al reconocimiento o realización del ingreso por diferencia de cambio, como el de su costo o gasto para efectos fiscales, se constituirá como tales solamente en el momento de la enajenación de los mismos.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)