OFICIO Nº 034415
01-12-2015
DIAN
Bogotá D.C.
Señor
JEAN PIERRE CAMARGO SILVA
Coordinador de La Oficina Jurídica
Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José
[email protected]
Calle 10 No. 18-75
Bogotá D.C
Ref: Radicados 035977 del 09/09/2015 y 045777 de 20/11/2015
TEMA: Impuesto a las ventas
DESCRIPTORES: Bienes Excluidos
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 420, 424, 476. Decreto 0841 de 1998, artículo 1
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Plantea usted una serie de preguntas con el fin de determinar la exclusión del IVA en la adquisición de bienes y servicios para la prestación de los servicios de salud, teniendo en cuenta que el grueso de los recursos con que sufragan los costos de tales servicios se solventan en recursos provenientes de los pagos de las EPS y ARS, quienes consideran dichas apropiaciones como parafiscales.
También pregunta si todos los pagos efectuados por las EPS. efectivamente son parafiscales y que por lo tanto todos las adquisiciones de bienes y servicios que realicen estas EPS están excluidos del IVA y que si tal situación también cobija a la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José y a las IPS, ya que también pagan a los proveedores con los dineros entregados por las EPS.
Con respecto al primer punto la directriz de la doctrina ha señalado en el concepto 037395 de junio 20 de 2005, ha sido reiterativa en los siguientes términos:
"Es necesario tener presente, en primer lugar, que el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. Así mismo, el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados.
Ahora bien, en materia de servicios se encuentran excluidos del IVA los señalados expresamente en el artículo 476 del Estatuto Tributario, entre los cuales se encuentran los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana, los planes y servicios de salud y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 (Numerales 1º, 3º y 8º). (Subrayado fuera del texto)
/……./
La no sujeción a impuestos de estos recursos deviene de su naturaleza parafiscal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, que establece que los mismos pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en el artículo 48 de la Constitución Nacional, que prohíbe la destinación de los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella.
/……../
En los términos de la ley y la jurisprudencia, los recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación (UPC) que administran las EPS y las ARS están destinados exclusivamente a la prestación de los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud. El plan obligatorio de salud (POS) se define, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 806 de 1998, como "el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que están obligadas a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud ....". Los servicios que corresponden al plan obligatorio de salud (POS) son exclusivamente los que de manera expresa señalan los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en concordancia con el numeral 1 del literal a) del artículo 1º del Decreto Reglamentario 841 de 1998 (estos últimos definidos como servicios vinculados a la seguridad social), los cuales pueden ser prestados o contratados por las EPS y las ARS.
/……./
En estas condiciones, los servicios que contraten las EPS y las ARS con recursos propios para la prestación de servicios distintos de los expresamente indicados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1º del Decreto 841 de 1998, se someten a las reglas generales del IVA, de acuerdo con su naturaleza, y, en consecuencia, son gravados si no se encuentran expresamente excluidos del impuesto.” (Negrilla fuera del texto)
De todo lo expresado en la doctrina previamente, podemos concluir que lo mismo se predica de la venta de bienes que no estén expresamente señalados como excluidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario adquiridos por parte de las EPS y ARP, la cual se encuentran gravada con el Impuesto sobre las ventas. No sobra recordar que tanto en la prestación de servicios gravados como en la venta de bienes sujetos al IVA el responsable está obligado a liquidar y facturar el gravamen correspondiente
Por otra parte, en cuanto a si la anterior teoría aplica también a los Hospitales e IPS en relación con la exclusión del IVA, este despacho, basado en los Oficios No. 053324 del 3 de septiembre de 2014, y 022680 de 2015 entre otros, ha precisado:
“(…) con respecto a su pregunta concreta de ¿si los procesos administrativos conexos y/o complementarios al proceso asistencial en salud dentro del Sistema General Social en Salud - SGSSS - (verbigracia, asignación de citas, servicio al cliente, facturación, historias clínicas, etc.) prestados por un tercero en favor de una IPS (clínicas y hospitales) se encuentran gravados con IVA?.
El literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario señala que el impuesto a las ventas se aplicará sobre la prestación de servicios en el territorio nacional.
El artículo 476 ibídem señala los servicios excluidos del impuesto, dentro de los que se encuentran los del numeral 1, referido a los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana .... (…)"
Sin embargo se precisa, que cuando las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, como lo son las EPS, ARP o IPS, dispongan de los recursos provenientes del SGSS con destinación específica en salud, para cubrir gastos conexos y/o complementarios para prestar un servicio integral en salud, no se generará el impuestos sobre las ventas, siempre y cuando los servicios sean de los que corresponden al plan obligatorio de salud (POS) y los que de manera expresa señalan los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 841 de 1998.
Ahora bien, con respecto a la adquisición de bienes por parte de las IPS, hay que tener en cuenta que el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes, salvo que se trate de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario como excluidos del impuesto sobre las ventas.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica“, dando clic en el link “Doctrina" Oficina Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina (E)
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