Tema: Iva
Descriptor: Hecho Generador. Hecho Generador del Impuesto Sobre las Ventas
OFICIO Nº 034764
04-12-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.
100208221-001568
Señora
NANCY LILIANA NIÑO
Referencia: Radicado número 4735 del 18 de noviembre de 2015
Tema Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM; Impuesto a las ventas
Descriptores HECHO GENERADOR; Hecho Generador del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formales Artículos 167 de la Ley 1607 de 2012; 420 y 424 del Estatuto Tributario.
Atento saludo señora Nancy:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Subdirección es competente para atender las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
Mediante el radicado de la referencia solicita se le informe qué impuestos recaen sobre el GLP importado.
Sobre el particular, en la medida que el gas licuado del petróleo o GLP sea considerado un combustible derivado del petróleo que “se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina”, su venta e importación se encuentra gravada con el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, acorde con el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.
En tal sentido, es de recordar que “[e]l impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM, o en la fecha de la presentación de la declaración de importación temporal para perfeccionamiento activo”.
Ahora bien, en el evento que el GLP no reúna las características señaladas en la citada disposición, su venta e importación se encontraría gravada con el impuesto sobre las ventas, conforme al artículo 420 del Estatuto Tributario, a menos que el mismo pueda asimilarse a gas natural licuado (27.11.11.00.00), gas propano únicamente para uso domiciliario (27.11.12.00.00), butano licuado (27.11.13.00.00), gas natural en estado gaseoso (27.11.21.00.00) o gas propano en estado gaseoso únicamente para uso domiciliario y gas butano en estado gaseoso (27.11.29.00.00), ya que, de conformidad con el artículo 424 ibídem, son bienes excluidos del IVA.
Así las cosas, se remitirá a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía para que, dentro de su competencia, precise si el GLP es un combustible derivado del petróleo o puede asimilarse a alguno de los bienes listados en el artículo 424 ibídem, reseñados anteriormente.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Pedro Pablo Contreras Camargo.
Publicado en D.O. 49.770 del 29 de enero de 2016.