OFICIO Nº 036926
30-12-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-001638
Señor
WILLIAM FERNANDO RODRÍGUEZ CHALACAN
[email protected]
Calle 23 N°. 35-32 Barrio Cristóbal Colón
Cali, Valle del Cauca
Referencia: Radicado 100035159 del 12/11/2015
Tema: Impuesto sobre la renta; Impuesto sobre la renta para la equidad CREE
Descriptores: Deducción por ocupación de trabajadores en situación de discapacidad
Fuentes Formales: Ley 361 de 1997, artículo 31; Ley 1607 de 2012, artículo 22; Decreto 1507 de 2014, artículos 2° y 3°.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.
Consulta en el escrito de la referencia, respecto del artículo 31 de la Ley 361 de 1997, si “… el porcentaje de la “Limitación” contenido en esta norma, debe entenderse como el porcentaje de la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), asignado por las entidades determinadas para ello …” y si el beneficio de deducción de renta del 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados a trabajadores en situación de discapacidad, se hace extensivo a la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE.
Pregunta lo anterior teniendo en cuenta que el Gobierno expidió el Decreto 1507 de 2014 y en su artículo 3º no define el término “limitación”.
En el marco de la competencia enunciada este Despacho considera:
En cuanto a la primera inquietud planteada, relativa a si el porcentaje de la “Limitación” previsto en el artículo 31 de la Ley 361, debe entenderse como el porcentaje de la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), asignado por las entidades determinadas para ello, nos remitimos al artículo 31 de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad, que establece:
“Artículo 31. Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación <en situación de discapacidad><1> no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación <en situación de discapacidad><1>, mientras esta subsista.
Parágrafo. La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con discapacidad comprobada no inferior al 25%.” (Apartes subrayados declarados condicionalmente exequibles. Sentencia C-458 de 2015).
El citado Decreto 1507 de 2014, tuvo por objeto expedir el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” y constituye el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 con sus respectivas modificaciones, en concordancia con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 776 de 2012.
Si bien el artículo 3º del mencionado decreto, por el cual se adoptan unas definiciones para efectos de la aplicación del mismo, no define el término limitación, como lo manifiesta el peticionario, debe tenerse en cuenta que dicha expresión, “con limitación”, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el entendido de que esta deberá reemplazarse por “en situación de discapacidad”. (Sentencia C-458 de 2015, Magistrada Ponente, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado).
En la mencionada sentencia, la Corte Constitucional condicionó la constitucionalidad de ciertos vocablos a una comprensión ligada a la normativa internacional vigente, la cual no tiene cargas peyorativas para las personas en situación de discapacidad que el ordenamiento jurídico pretende proteger.
El término discapacidad, fue definido por el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014 de la siguiente manera:
“Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
… Discapacidad: Término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad, esta se valorará en el Título Segundo “Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas Ocupacionales …”.
Ahora bien, no obstante lo anterior, al referirse al ámbito de aplicación el mencionado Decreto 1507, en su artículo 2º dispuso:
“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional contenido en el presente decreto, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y del sector privado en general, independientemente de su tipo de vinculación laboral, clase de ocupación, edad, tipo y origen de discapacidad o condición de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, para determinar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen.
El presente Manual no se aplica en los casos de: certificación de discapacidad o limitación, cuando se trate de solicitudes para reclamo de subsidio ante Cajas de Compensación Familiar, Fondo de Solidaridad Pensional, Fondo de Solidaridad y Garantía, así como en los casos de solicitudes dirigidas por empleadores o personas que requieran el certificado, con el fin de obtener los beneficios establecidos en las Leyes 361 de 1997 y 1429 de 2010 y demás beneficios que señalen las normas para las personas con discapacidad. Estas certificaciones serán expedidas por las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado a la cual se encuentre afiliado el interesado, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social …”. (Subrayado fuera de texto).
En consecuencia, si bien el Manual Único contenido en el Decreto 1507 de 2014 se refiere a la forma de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, al caso consultado lo que le resulta aplicable es la excepción consagrada en la norma previamente transcrita, observando, como la misma disposición lo señala, la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
En relación con el segundo interrogante, referido a si el beneficio de deducción de renta del 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados a trabajadores en situación de discapacidad, se hace extensivo a la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, nos permitimos manifestar:
El artículo 22 de la Ley 1607 establece la forma de depurar la base gravable de este impuesto de la siguiente manera:
“Artículo 22. Base Gravable del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad (CREE). La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones, rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario. También se restarán las deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4° del Decreto número 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario”.
Como se puede observar, la deducción que establece el artículo 31 de la Ley 316 de 1997, no se encuentra consagrada de manera expresa en el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, razón por la cual no es posible tomarla para efectuar la depuración de la base gravable del CREE.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estos temas, pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E),
Pedro Pablo Contreras Camargo.
Publicado en D.O. 49.773 del 1º de febrero de 2016.
|