Oficio 36965

Tipo de norma
Número
36965
Fecha
Diario oficial
49773
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor:  Progresividad en el pago del Impuesto de renta y complementarios.

OFICIO Nº 036965

30-12-2015

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

100208221-001657

 

Señor

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARBELÁEZ

Asistente Vicepresidencia de Asuntos Jurídicos

Asociación Nacional de Industriales (ANDI)

Calle 73 N°. 8-13

Bogotá, D. C.

 

Referencia: Radicado número 045585 del 19/11/2015

 

Tema: Tributario.

Subtema: Progresividad en el pago del Impuesto de renta y complementarios.

Fuentes formales: Decreto número 624 de 1989, artículos 5º, 240, 313. Ley 1429 de 2010, artículo 4°.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduanas y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Se pregunta si la progresividad en el pago del impuesto a la renta y complementarios, consagrada en la Ley 1429 de 2010, aplica a la tarifa de ganancia ocasional.

 

La Ley 1429 de 2010, Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo, dispuso en su artículo 4º lo siguiente:

 

Artículo 4°. Progresividad en el pago del Impuesto sobre la Renta. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:

 

Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal. (...)” (Negritas y subrayado fuera de texto).

 

Por su parte el artículo 5° del Estatuto Tributario lo siguiente:

 

Artículo 5°. El Impuesto sobre la Renta y sus Complementarios Constituyen un solo Impuesto. <Fuente original compilada: D. 2053/74 artículo 1º.> El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende:

 

1. Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el artículo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio* y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior**.

2. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia* al exterior de rentas y ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras.

 

Conforme las normas que se citan se tiene que si bien el artículo 5° de Estatuto Tributario dispone que el impuesto de renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende las ganancias ocasionales, no es menos cierto que la disposición que consagra la progresividad en el impuesto a la renta dispuso de manera expresa que esta aplicaría sobre la tarifa general del impuesto sobre la renta y en consecuencia debemos remitirnos a las tarifas consagradas en el artículo 240 ibídem, sin aplicar dicha progresividad a las tarifas fijadas para las ganancias ocasionales conforme el artículo 313 del Estatuto Tributario y siguientes.

 

Debe tenerse en consideración que en relación con la interpretación de las disposiciones que establecen beneficios de carácter tributario, como lo es el relativa a la progresividad en el pago del impuesto a la renta, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido muy clara en plantear que corresponde al legislador definir el alcance del mismo, esto es definir los sujetos y condiciones para su aplicabilidad; en estas condiciones el intérprete no podría extender o restringir su ámbito de aplicación, so pena de invadir competencias legislativas.

 

Sobre el particular la DIAN en concepto número 21511 de 2014, expreso:

 

“En reiteradas oportunidades han sostenido tanto la honorable Corte Constitucional, como el honorable Consejo de Estado y la doctrina de esta entidad, que las exenciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial cuya interpretación y aplicación, como toda norma exceptiva, es de carácter restrictivo y, por tanto, únicamente abarca los supuestos y sujetos expresamente previstos en ley que las establece, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para su procedencia. Los beneficios tributarios no son susceptibles de trasladarse a sujetos diferentes a los previstos en la ley.”

 

En consecuencia la progresividad en el pago del impuesto a la renta y complementarios, consagrada en la Ley 1429 de 2010, no aplica a la tarifa de ganancia ocasional.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad”-“Técnica”-“Doctrina”-“Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),

 

Pedro Pablo Contreras Camargo.

 

 

Publicado en D.O. 49.773 del 1º de febrero de 2016.