Tema: Iva
Descriptor: Exenciones para explotación de material de piedra de río.
OFICIO Nº 004390
17-02-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 000219
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100031462 del 09/12/2014
Tema: Impuesto Sobre las Ventas
Descriptores: Exenciones
Fuentes: Artículo 420 y 424 del Estatuto Tributario
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el radicado de la referencia se consulta si el material de piedra de río proveniente de una explotación y/o exploración minera se encuentra sujeto al gravamen del Impuesto Sobre las Ventas, aun cuando el comprador lo extrae directamente in situ.
Al respecto, es de considerar que el régimen del Impuesto Sobre las Ventas es un impuesto de naturaleza real, sin consideración alguna de la calidad de las personas que intervienen en la operación y que se configura con la realización de uno de los prepuestos expresamente definidos en la ley como hechos generadores del impuesto, expresados taxativamente en el artículo 420 del Estatuto Tributario, que señala:
(...) HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO.
ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de servicios en el territorio nacional.
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d. <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.
<Inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.
PARÁGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del tráfico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients < sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite.
h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto. (...)
Ahora bien, la prestación de servicios o venta de bienes en términos del artículo 420 ibídem del Estatuto Tributario se encuentra gravada y en el caso concreto, al no estar taxativamente excluido conforme con el artículo 424 ibídem, la misma se encuentra gravada a la tarifa general.
En virtud de lo expresado con anterioridad, este despacho concluye que independientemente de si el vendedor interviene en la exploración y/o extracción de las piedras, hay una venta previamente estipulada entre las partes, de forma bilateral, el cual estará sujeto al Impuesto Sobre las Ventas por la realización de uno los (sic) presupuestos fijados en la ley.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina