Oficio 8175

Tipo de norma
Número
8175
Fecha
Diario oficial
49469
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Retención en la fuente

Subtítulo

Descriptor: Retención en la fuente rendimientos financieros para depositos de ahorro a la vista y CDATS

OFICIO Nº 008175

16-03-2015

DIAN

 Bogotá, D. C.

100202208-0227

 Referencia: Radicado 63586 del 17/10/2014.

 Cordial saludo, doctor Castillo:

 De acuerdo con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En particular se solicita la revisión del concepto número 0494879 de agosto de 2014 relacionado con la retención en la fuente sobre rendimientos financieros para los depósitos de ahorro a la vista y CDAT’S que realizan los asociados a cooperativas.

1. La discusión gira en torno a la definición de títulos de renta fija y su mención en el artículo 3° del Decreto número 2418 de 2013 cuyo tenor literal señala:

Artículo 3°. Tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija. Todas las referencias hechas en el Decreto número 700 de 1997, en particular las que se realizan en el artículo 4º, el parágrafo del artículo 12, el parágrafo del artículo 13, el artículo 24, el numeral 5 del artículo 33 y el inciso 2° del parágrafo del artículo 42 del Decreto número 700 de 1997, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), serán efectuadas a la tarifa del cuatro por ciento (4.0%). (Subrayados fuera de texto).

 Como se encuentra en el aparte subrayado de la norma transcrita el cambio de tarifa dispuesto por la norma se refiere a la tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o por sus enajenaciones, circunstancia que fue suficientemente explicada en el concepto del cual se pide reconsideración.

 Esta situación fundamentó la tesis jurídica expuesta, habida cuenta que en aplicación de las reglas generales de hermenéutica jurídica, las palabras contenidas en la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio conforme lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Código Civil.

Artículo 28. <Significado de las palabras>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.

 

Artículo 29. <Palabras técnicas. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.

 En concordancia con lo anterior, se acudió a la definición técnica emitida por la Superintendencia Financiera como organismo rector de la materia que definió los títulos de renta fija y de la entidad encargada de la vigilancia de aquellos que se dedican a actividades que involucran la expedición y negociación de los mismos; es decir, se dio pleno cumplimiento a la aplicación de las normas de interpretación al buscar la definición técnica del término “títulos de renta fija” y su relación con los CDAT’S.

 Resultado de lo mencionado se llegó a la conclusión que la norma no aplica para los CDAT’S considerando que estos no son títulos valores y por tanto, no son títulos de renta fija.

2. No obstante la claridad en la estructura y la consistencia del planteamiento jurídico el consultante argumenta que la norma en estudio no hace referencia a títulos valores, y que es necesario que fuera expresado particularmente para evitar interpretaciones.

Frente a dicho argumento cabe destacar que no es de recibo por este despacho, en tanto, existe expresa mención de los títulos de renta fija, y para el análisis se utilizaron las definiciones técnicas de este tipo de títulos, las cuales fueron emitidas por autoridades en la materia, quienes profesan la actividad mercantil y la vigilancia financiera relacionada con este tipo de documentos o títulos, como bien fue expuesto en el Concepto número 049489 de 2014, sin que dicha interpretación excediera los límites que fijan las normas que regulan tal actuación.

 Por tanto, si la norma no trae la mención completa de títulos valores, se debe hacer uso de las normas interpretativas que posibilitan buscar su verdadero alcance y sentido, resultado de lo cual se encuentra que revisando el contenido integral de sus términos y la definición de los mismos puede deducirse, sin lugar a dudas, que se trata de títulos valores.

En cuanto a la segunda razón expuesta para la revisión del concepto, en la cual se expone que la conclusión afecta a las cooperativas que ejercen la actividad financiera, es menester precisar que el desarrollo de las funciones de interpretación de la ley que realiza esta entidad no puede estar condicionado a la conveniencia de los particulares, ni a las consecuencias que surgen de la aplicación de las normas objeto de estudio, sino al imperio de la ley, en especial, a la aplicación de las disposiciones que consagran las reglas para su interpretación.

Adicionalmente, al tratarse de una tarifa consagrada para ciertos hechos, su interpretación es de carácter restrictivo atendiendo las circunstancias expresamente reguladas en la ley, no puede vía doctrina hacerse extensiva su aplicación a otros sucesos no contemplados en los preceptos pertinentes.

 Así las cosas, no hay lugar a la modificación o aclaración del concepto censurado y procede su ratificación en todo su contenido.

En los anteriores términos se atiende su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” - “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 Atentamente,

 La Directora de Gestión Jurídica,

 Dalila Astrid Hernández Corzo.

 Publicado en D.O. 49.469 del 30 de marzo de 2015.