Tema: Iva. Procedimiento
Descriptor: Declaración de Régimen Simplificado del Impuesto Nacional al Consumo
OFICIO N° 008253
17-03-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-00377
Ref: Radicado 1-11-236-470 del 26/12/2014
Tema: Impuesto Nacional al Consumo
Descriptores: Declaración de Régimen Simplificado del Impuesto Nacional al Consumo
Fuentes: Artículo 512-1, 589 y 641 del Estatuto Tributario Decreto 2972 de 2013
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el radicado de la referencia se solicita aclarar cuál es el tratamiento que debe darse a quien presenta corrección de la declaración del Régimen Simplificado de Impuesto Nacional al Consumo, para disminuir la sanción por extemporaneidad y qué norma existe para el cálculo de la misma sanción.
Al respecto se tiene que la obligación legal de presentar declaración simplificada del Impuesto Nacional al Consumo por parte de los responsables del Régimen Simplificado, está expresamente descrita en el Artículo 30 del Decreto 2972 de 2013, a saber:
(…)
ARTÍCULO 30. DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. Los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo, deberán presentar anualmente la declaración simplificada por sus ingresos relacionados con la prestación del servicio de restaurantes, bares y similares, en el formulario que para el efecto defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(…)
Ahora bien, en el entendido de que el régimen simplificado es declarante del Impuesto Nacional al Consumo y no contribuyente del mismo, no sería posible que generara un saldo a favor, ya que en esta declaración no se genera un impuesto a cargo.
Así las cosas, y en armonía con la aplicación del régimen sancionatorio que se debe aplicar al Impuesto Nacional al Consumo, es de insistir por este despacho que el no cumplimiento de las obligaciones reguladas para este impuesto, dará lugar a seguir la suerte de las sanciones aplicables al Impuesto Sobre las Ventas; como se expresa en el Inciso 2° del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, veamos:
(…)
ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo adicionado por el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el impuesto nacional al consumo a partir del 1o de enero de 2013, cuyo hecho generador será la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).
(…)Subrayado Fuera del texto.
En virtud de lo anterior y en observancia de la norma, estamos bajo una remisión normativa, la cual, nos conduce a la sanción por extemporaneidad a la que podría estar sujeta el responsable de Régimen Simplificado por no presentar la declaración dentro de las fechas reglamentadas por el Gobierno Nacional.
En consonancia con lo dicho, el artículo 641 del Estatuto Tributario, señala de qué manera se logra obtener el valor por la sanción de extemporaneidad, cuando no se tiene un impuesto a cargo, veamos:
(...)
ARTÍCULO 641. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 uvt cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor.
(...) Subrayado y Negrilla Fuera del Texto
Es importante precisar que en el supuesto, que se busque disminuir la sanción por extemporaneidad en la declaración de Régimen Simplificado del Impuesto Nacional al Consumo, habrá aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario, que señala:
(…)
ARTÍCULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. <Artículo modificado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995 El nuevo texto es el siguiente:> Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos* años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.
La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.
La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipas del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.
(…) Subrayado Fuera del Texto
En este sentido, se colige que habrá lugar a la aplicación de este artículo, cuando se busque corregir la declaración para disminuir el valor a pagar o aumente el saldo a favor.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina