OFICIO Nº 008280
17-03-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000375
Ref: Radicado 000100 del 24/02/2015
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Condición Especial para el Pago de Impuestos, Tasas y Contribuciones
Fuentes formales Ley 1739 de 2014 art. 57 parágrafo 2; Oficio 03194 de 2015
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el escrito de la referencia, solicita se aclare si el parágrafo 2 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, aplica para la declaración informativa y documentación comprobatoria de precios de transferencia (artículo 260-11 del Estatuto Tributario), cuando por cualquier motivo debe igualmente corregirse la declaración de renta del período gravable 2012.
Solicita sean tenidos en cuenta los argumentos expuestos en el Oficio 004237 de febrero de 2015, emitido por este Despacho, en el que se concluyó que, se podría modificar la declaración informativa y la documentación comprobatoria de precios de transferencia, siempre y cuando dicho ajuste, conllevara correlativamente, una modificación de la declaración del Impuesto sobre la Renta del respectivo año gravable, lo anterior amparado en lo dispuesto por el artículo 56 parágrafo 4 de la citada ley.
Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
En primero (sic) término, es importante tener presente el pronunciamiento emitido por esta Subdirección en Oficio 003194 del 05 de febrero del año en curso, en el que se expresó que aquellos contribuyentes omisos de la declaración informativa y documentación comprobatoria de precios de transferencia no podrían acogerse al parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 57 de la ley en cita, establece que:
"PARÁGRAFO 2o. Este beneficio también es aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el valor de la sanción reducida y presenten la declaración con pago hasta la vigencia de la condición especial de pago prevista en esta ley.” (El subrayado es nuestro).
De acuerdo con el texto de la norma, resulta forzoso concluir, que la disposición citada regula aquellos supuestos de la omisión de la declaración de impuestos, es decir, aquellos contribuyentes que no cumplieron con su obligación material de pago, acompañada necesariamente de la presentación del denuncio tributario.
En dicho orden de ideas, y trayendo a colación lo sostenido en la tesis del Oficio 004237 de 2015, la declaración informativa y la documentación comprobatoria es netamente informativa, es decir, allí no se liquida ninguna clase de impuestos, esto es, un (sic) obligación de carácter formal (aunque su incumplimiento acarree sanciones, por expresa disposición de la ley); y adicional a ello siendo un requisito sine qua non, el ser omiso de alguno de los impuestos administrados por esta Entidad para poder acceder al beneficio anteriormente transcrito, dicha obligación no podría acogerse a lo allí dispuesto.
Ahora bien, si la presentación de la declaración informativa y la documentación comprobatoria de precios de transferencia, conlleva necesariamente una corrección a la declaración del Impuesto sobre la Renta, tampoco sería válido aceptar dicho supuesto para efectos del beneficio, debido a que en dicho caso no se estaría ante una omisión del deber material de pago del impuesto, y del deber (necesario) formal de declarar, sino por el contrario, se estaría en un escenario de una inexactitud en dicho impuesto, evento que no contempla la norma en comento.
Por las razones anteriormente expuestas, la declaración informativa y la documentación comprobatoria de precios de transferencia, en ningún escenario se podrán acoger a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina
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