OFICIO Nº 010373
02-05-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000387
Señor
ELKIN HORACIO JURADO BELTRÁN
[email protected]
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 011675 del 22/04/2016
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Fuentes formales Ley 1739 de 2014, Artículo 56; Decreto 1123 de 2015, Artículo 11; Ley 1437 de 2011, Artículo 138
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el escrito de la referencia comenta que la Autoridad Tributaria impuso sanción por no enviar información por errores en la información de medios magnéticos. Así mismo afirma que contra la resolución que impuso la respectiva sanción no se interpuso recurso alguno, y que por lo tanto la DIAN inició un proceso de cobro coactivo.
Por último argumenta que la sociedad se acogió al beneficio previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, luego de que el acto administrativo respectivo quedara en firme.
De acuerdo con lo anterior pregunta:
"¿Puede la sociedad sancionada debatir la legalidad de la resolución que interpuso la sanción, después de haber efectuado el pago de la misma habiéndose acogido al beneficio de la Ley 1739 de 2014?
¿Modifica en algún sentida la respuesta al anterior interrogante el hecho de que no se presentó ningún daño ni a la DIAN ni a terceros?
¿Cuál es el término para controvertir sanciones que interponga la DIAN, que no se ajusten a los lineamientos dispuestos por la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional?"
Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
En relación con su primera pregunta, sea lo primero aclarar que el beneficio previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 "Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios" operaba para aquellos actos que aún se encontraban en discusión, y no frente a los que ya estuvieran en firme.
Ahora bien, el artículo 11 del Decreto 1123 de 2015 establece:
"ARTÍCULO 11. SUSCRIPCIÓN DE LA FÓRMULA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. La fórmula de terminación por mutuo acuerdo debe acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2015.
[...] La terminación por mutuo acuerdo, que pone fin a la actuación administrativa prestará mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014." (El subrayado es nuestro)
Observado lo anterior, la terminación por mutuo acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el reglamento, pone fin a la actuación administrativa, y por consiguiente a la discusión en entre la DIAN y el Contribuyente, esto es, da paso a caso juzgado por corresponder a situaciones consolidadas y en firme.
Así mismo, una vez agotada la sede administrativa, si no se realiza en tiempo la respectiva demanda, ya no habrá oportunidad de controvertir el acto en sede judicial, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011.
En lo relacionado con la segunda pregunta, en el acto administrativo en el que se sanciona al contribuyente, deben existir razones de hecho y de derecho que lo motiven, tales como el incumplimiento de un deber, etapas procesales, derecho a la defensa, entre otros. Acto que se presume legal hasta que se desvirtúe o compruebe lo contrario. En consecuencia, en la medida en que el contribuyente no hace uso de su defensa en las diferentes etapas del proceso, tanto en la sede administrativa como ante lo Contencioso Administrativo, o tuvo a bien la suscripción de terminación o conciliación por mutuo acuerdo, los términos para las acciones correspondientes se consideran han caducado.
Por último, es importante destacar que en sede administrativa los actos administrativos se pueden controvertir a través del recursos (sic) de reconsideración, y en sede judicial con el medio de control denominado acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
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