OFICIO Nº 010465
03-05-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000375
Señor
JOSE BELARMINO SALINAS SOSA
Cra. 7 No. 98 – 47, Apto. 301
[email protected]
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 018459 del 08/05/2015.
Tema: Impuesto a la Riqueza
Descriptores: Impuesto Complementario de Normalización Tributaria; Hecho Generador
Fuentes Formales: Ley 1739 de 2014, Artículos 35, 36
Cordial saludo señor Salinas.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
El Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, mediante el oficio de la referencia, dio traslado de la consulta elevada por usted a esa Entidad, para que en atención a nuestra competencia, demos respuesta a la pregunta No. 4 de su solicitud, donde plantea: Si el impuesto a la riqueza se causa el 1 de enero de 2015, 1 de enero de 2016 y 1 de enero de 2017, el valor de los activos objeto de normalización tributaria se determina con la tasa representativa del mercado "TRM" de esta misma fecha?
Al respecto se observa:
La Ley 1739 de 2014, en el artículo 35, creó el impuesto complementario (al impuesto de riqueza) de normalización tributaria, al establecer:
"ARTÍCULO 35. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA - SUJETOS PASIVOS. Créase por los años 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual estará a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el artículo 298-7 del Estatuto Tributario que tengan activos omitidos. Este impuesto complementario se declarará, liquidará y pagará en la declaración del Impuesto a la Riqueza.
/…/”
El artículo 36 de la misma Ley, establece el hecho generador en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 36°. Hecho generador. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1 de enero de 2015, 2016 y 2017, respectivamente.
Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.
Parágrafo 2. Los activos sometidos al impuesto complementario de normalización tributaria que hayan estado gravados en un período, no lo estarán en los períodos subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en cualquiera de las fechas de causación, no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria.”
Es claro entonces, que el hecho generador, del impuesto complementario de normalización es la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1° de enero de 2015, 2016 y 2017, respectivamente.
Ahora bien, adicionalmente es preciso citar el oficio 002002 del 10 de febrero del año en curso, donde a la pregunta:
"1. ¿Es concordante el instructivo del formulario No. 11 del Banco República, (registro de inversión extranjera), con la norma Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014, cuando el Banco de la República, ha establecido un procedimiento de registro de inversión extranjera, para los activos objeto de normalización tributaria, supeditándolos al comportamiento de la TRM en la fecha de pago del impuesto de normalización tributaria, dejando de lado, la fecha de causación del impuesto al patrimonio y su complementario de normalización tributaria, el cual según la ley se causa al 1 de enero de 2015? (Subrayado fuera de texto)
Esta Subdirección, respondió:
"Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
La respuesta a sus inquietudes será dada en relación con las competencias que le han sido asignadas a esta Subdirección que fueron delimitadas en el primer párrafo de este escrito.
En este orden de ideas, fiscalmente el impuesto complementario de normalización tributaria, se causó el 1 de enero de 2015, y por tanto se registrará contablemente para efectos de dicho tributo, el valor del bien o derecho, a la TRM que se debía aplicar a dicha fecha.” Subrayado fuera de texto.
Así las cosas, dado que el impuesto a la riqueza se causa a 1 de enero de 2015, 2016 y 2017, respectivamente, fiscalmente el valor de los activos fijos objeto de normalización tributaria se determina con base en la Tasa Representativa del Mercado –TRM- que corresponda aplicar a 1 de enero de cada uno de estos años.
En los anteriores términos se resuelve su solicitu (sic)
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
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