Tema: Renta
Descriptor: Usuarios industriales beneficiarios de descuentos y exenciones tributarias
OFICIO Nº 011657
12-05-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000404
Señor
JUAN NICOLÁS RUBIO GUERRERO
Representante Legal (S)
Cerro Matoso
Calle 113 No. 7-21 Edificio Teleport Torre A, Oficina 509
Bogotá
Ref: Radicado 1089 del 23/03/2016
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores USUARIOS INDUSTRIALES BENEFICIARIOS DE DESCUENTOS Y EXENCIONES TRIBUTARIAS
Fuentes formales Estatuto Tributario, Artículo 211; Ley 1430 de 2010, Artículo 2º; Decreto 2860 de 2013, Artículo 1º; Oficio No. 06170 del 05/02/2014; Oficio No. 013771 de 24/02/2014.
Cordial saludo, Sr. Rubio:
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se consulta si existe alguna normatividad nueva o actualizada que restrinja a los usuarios industriales el derecho a descontar del impuesto de renta a cargo, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el artículo 211 del Estatuto Tributario, caso en el que solicita su respectiva remisión.
Al respecto, procede este despacho a precisar que el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010 modificó el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario y estableció que los sujetos obligados al pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, son los usuarios industriales, los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios comerciales.
Dicha disposición también establece que los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo, por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa, que tales usuarios no serán sujetos del cobro de la contribución a partir del año 2012 y que el Gobierno Nacional debe precisar el concepto de usuario industrial para efectos de los beneficiarios a que se refiere dicho artículo.
Por su parte, el parágrafo 3 del artículo 211, adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, establece que el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica.
Con ocasión de la Resolución 000139 del 21 de noviembre de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) derogó la Resolución 432 de 2008, adoptando una reclasificación de códigos por actividades económicas, dejando por fuera varias actividades económicas que por norma tienen incidencia en los beneficios tributarios relacionados con la exención de la contribución de energía.
Tal Resolución fue motivada en virtud a la nueva Clasificación de Actividades Económicas en la CIIU REV. 4 adaptada para Colombia por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- en la que la actividad económica antes clasificada en el grupo 221, «Actividades de edición», descrito en CIIU Rev. 3.1 A.C., se traslada de sección (pasando del sector Industrial al sector de Información y Comunicación) en CIIU Rev. 4 A.C., y se eleva su categoría a nivel de división, estableciéndose como la división 58, «Actividades de edición», actividad económica que para efectos del beneficio tributario se encuentra reconocida en el artículo primero del decreto antes citado como código 581.
Así mismo, le informamos que el Decreto 2955 de 2011 que reglamentaba parcialmente los parágrafos 2° y 3° del artículo 211 del Estatuto Tributario fue derogado por el artículo 6 del Decreto 2860 de 2013.
Sobre el particular, el artículo 1 del Decreto 2860 de 2013 establece:
“ARTÍCULO 1°. USUARIOS INDUSTRIALES BENEFICIARIOS DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO CONSAGRADO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 211 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Tienen derecho al tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales de energía eléctrica cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y solo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.”
De lo expuesto se colige que los Usuarios Industriales, a partir del año 2012, no sujetos al cobro de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 1430 de 1994, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 211 del Estatuto Tributario, son aquellos usuarios industriales de energía eléctrica que:
1- Su actividad económica principal se encuentre debidamente registrada en el Registro Único Tributario –RUT-, y;
2- Los códigos de dichas actividades económicas, se encuentren contemplados o pertenezcan a los códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de noviembre 21 de 2012.
En consecuencia, las empresas prestadoras de servicios públicos al revisar la actividad económicas de los usuarios industriales de energía que gozan de este beneficio tributario, tendrán en cuenta lo anteriormente señalado, para lo cual revisarán los códigos que cobijan tales actividades conforme al artículo 1 del Decreto 2860 de 2013.
De manera que compete al usuario industrial, cotejar con el nuevo ajuste y aclaración dado por el artículo 1º de la norma ibídem, si su actividad económica ha sido correctamente incorporada u homologada en el nuevo código que le corresponde, según la Resolución 000139 de 2012.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” -“técnica”- dando click en el link "Doctrina” - "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina