Tema: Iva. Renta. G.M.F
Descriptor: Tributación personas naturales extranjeras en convenio Colombia-Puerto Rico
OFICIO N° 011754
13-05-2016
Dian
DESCRIPTORES: TRIBUTACIÓN PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS
FUENTES FORMALES:
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 9
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 10
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 24
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 25
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 233
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 406
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 408
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 420
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0437-1.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0437-2.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 871
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 879
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.
Mediante el escrito de la referencia informa que la Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, María Ángela Holguín Cuellar y el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, David E. Bernier Rivera, suscribieron un Memorando de Entendimiento sobre promoción comercial, cultural, artística, servicios, educación, infraestructura, desarrollo portuario, turismo y agricultura y que como consecuencia del acercamiento entre los dos países, Alejandro García Padilla, Primer Mandatario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ordenó la creación de la Oficina del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la República de Colombia, Oficina que tiene como fin contribuir al desarrollo económico y social de Puerto Rico y estrechar las relaciones políticas, comerciales, académicas, culturales, y deportivas entre los dos países.
Informa igualmente, que la mencionada Oficina no genera ingresos en Colombia ni cobra por los servicios que ofrece, sino que recibe transferencias monetarias desde Puerto Rico que cubren su operación administrativa.
En el anterior contexto, consulta:
1. “No obstante el rol de nuestra Oficina en pro de las relaciones colombo-puertorriqueñas, la Oficina, desde su establecimiento, ha estado pagando IVA en los servicios y compras que realiza y, muy respetuosamente, es la opinión del gobierno puertorriqueño que esto no es razonable. Por todo lo cual, respetuosamente le solicitamos que la DIAN nos informe si existe forma alguna de que dicho IVA pueda ser devuelto al fisco del pueblo puertorriqueño.”
2. “…el que suscribe la presente carta, nombrado por el gobierno puertorriqueño como Director de esta Oficina … no recibe ingreso alguno en Colombia ni tiene patrimonio (mueble/inmueble) en este país. Su salario lo paga el gobierno puertorriqueño y lo deposita en un banco puertorriqueño. La consulta a la DIAN es si el que suscribe está obligado a pagar está obligado a liquidar, presentar y pagar impuestos en la República de Colombia”.
Sobre el particular, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
Respecto de los dos interrogantes planteados, se procede a dar respuesta al segundo, considerando que la Coordinación de Devoluciones y/o Compensaciones de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de esta Entidad, atendió la primera inquietud planteada mediante el Oficio 005362 de 11 de marzo de 2016, del que nos permitimos resaltar los siguientes apartes:
“…En respuesta al primer punto de su oficio, mediante el cual se solicita información sobre la posibilidad de devolver el IVA pagado en los servicios y compras que realiza la Oficina del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en Colombia, lamento informarle que no es viable acceder a dicha devolución, ante la imposibilidad de cumplirse el requisito establecido en el artículo 3º del Decreto 153 del 5 de febrero de 2014 ….
Lo anterior teniendo en cuenta que en respuesta a la consulta elevada por la Coordinación de Devoluciones y Compensaciones de la DIAN, acerca del estatus diplomático de la Oficina Comercial que usted dirige, la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia mediante oficio No. S-GPI-16-015638 de fecha 16 de febrero de 2016, comunicó lo siguiente:
“Sobre el particular, me permito informar que de conformidad con el oficio S-GEUCA- 14-041278 del 19 de junio de 2014, dirigido al señor David E. Bernier Rivera, Secretario de Estado, Departamento de Estado, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en relación con la apertura Oficina Comercial en Colombia, este Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó lo siguiente:
“(…) Con base en estos antecedentes y con la certeza de que la mencionada Oficina Comercial no tendrá estatus diplomático ni relación con la Embajada de Estados Unidos, la Dirección del Protocolo considera que los funcionarios respectivos no serán acreditados en ella. Tampoco se aplicarán las Convenciones de Viena de Relaciones Diplomáticas de 1961 u otros instrumentos internacionales.
En este orden de ideas, es fundamental precisar que ni la Oficina Comercial ni sus funcionarios gozarán de inmunidades y, especialmente de privilegios o prerrogativas de tipo fiscal o aduanero, porque el tratamiento especial en estas materias sólo se concede con apoyo a la aplicación de la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, la cual fue aprobada por Ley de la República. (…)””.
En relación con el segundo interrogante, de conformidad con la información previamente transcrita y considerando, que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Estatuto Tributario los extranjeros tienen derecho a las exenciones contempladas en los Tratados o Convenios Internacionales que se encuentren vigentes, que los agentes diplomáticos y consulares acreditados en Colombia gozan de las exenciones contempladas en las normas vigentes y que en el caso consultado no se cumplen las condiciones para ser titular de exenciones contempladas en Tratados o Convenios internacionales, el Director de la Oficina del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en Colombia se encuentra sometido a las normas tributarias generales, dentro de las que destacamos las siguientes:
Impuesto sobre la renta
En relación con este impuesto, el artículo 9º del Estatuto Tributario establece:
“ARTICULO 9o. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio* poseído dentro y fuera del país.
<Inciso derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio* poseído en el país…”.
(*El impuesto complementario de patrimonio al que se refiere este artículo (Decreto 2053 de 1974) fue derogado con la expedición de la Ley 6 de 1992).
La residencia a la que alude la disposición previamente transcrita se encuentra regulada en el artículo 10 del Ordenamiento Tributario en los siguientes términos:
“ARTICULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.
2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable…”.
Los ingresos que se consideran de fuente nacional de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 24 del Estatuto Tributario son entre otros, los provenientes de:
“…5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.”
De otra parte los ingresos que no se consideran de fuente nacional se encuentran previstos en el artículo 25 del Ordenamiento Tributario.
De acuerdo con lo anterior, y como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado, entre otras en la Sentencia de 15 de marzo del 2012, radicada con el número: 11001-03-27-000-2009-00044-00, Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez, en materia de tributación en impuesto sobre la renta, nuestro régimen fiscal se rige por el criterio de la fuente, asociado al “estatuto real” como uno de los criterios con el que el Estado puede aplicar su potestad tributaria; conforme al principio de la fuente, será determinante el territorio donde se desarrolla la actividad productora de renta, arista bajo la cual el artículo 24 del Estatuto Tributario definió los ingresos de fuente nacional como los provenientes entre otros de la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. En ese contexto, la citada norma enunció dentro de los ingresos de fuente nacional, las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.
En materia de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, el artículo 406 del Estatuto Tributario preceptúa:
“ARTICULO 406. CASOS EN QUE DEBE EFECTUARSE LA RETENCIÓN. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:
1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.
3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia. “
De esta manera, los ingresos para las sociedades y personas naturales extranjeras sin domicilio o residencia en Colombia, se someten a retención por los conceptos y tarifas del pago respectivo a título de impuesto sobre la renta, acorde con lo dispuesto por los artículos 406 y siguientes del Estatuto Tributario.
Impuesto a las ventas
Quienes realicen los hechos generadores previstos en el artículo 420 del Estatuto Tributario (ventas de bienes corporales muebles; prestación de servicios en el territorio nacional; importación de bienes corporales muebles y venta u operación de juegos de suerte y azar) son responsables del impuesto a las ventas IVA, salvo las excepciones que de manera expresa consagra la ley.
Para efectos de este impuesto, actuarán como agentes retenedores en la adquisición de bienes y servicios gravados, quienes contratan con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en territorio nacional, caso en el cual deben retener el 100% del valor del impuesto generado en la operación gravada, acorde con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y el parágrafo 1 del artículo 437-1 ibídem.
Gravamen a los Movimientos Financieros
De manera general, el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF- lo constituye según el artículo 871 del Estatuto Tributario, la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, los giros de cheques de gerencia y los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero, entendiendo por transacción financiera, a título de ejemplo, toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad.
El GMF se recauda por los agentes retenedores que son las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera y la de Economía Solidaria en la que se encuentre la respectiva cuenta o donde se realicen los traslados o disposición de recursos de que trata el artículo 871 del Estatuto Tributario.
El artículo 879 ibídem, consagra a su vez las exenciones al mencionado gravamen dentro de las que se encuentran las referidas en los siguientes numerales:
1. Retiros de cuentas de ahorros abiertas a nombre de un mismo y único titular en entidades financieras y/o cooperativas, que no excedan mensualmente de 350 UVT, para lo cual se deberá indicar ante el establecimiento que dicha cuenta será la única beneficiada con la exención.
14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de crédito y pertenecientes a un mismo y único titular.
Finalmente, considerando que el consultante no goza de prerrogativa, privilegio o inmunidad alguna, se encuentra sujeto al cumplimiento de deberes formales como la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta cuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 591, 592, 593 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, se encuentre obligado en el respectivo año gravable.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica