Tema: Renta
Descriptor: Renta exenta para la financiación de Vivienda de Interés Social Subsidiable.
OFICIO Nº 012356
19-05-2016
DIAN
Bogotá, D.C.
Señor
CARLOS EDUARDO LAVERDE GUARÍN
Contabilidad - Contador De Construcciones – Colombia
Cemex
Calle 99 No. 9 A – 54 Piso 8.
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 000091 del 19/02/2015
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Renta Exenta para la Financiación de Vivienda de Interés Social Subsidiable
Fuentes formales Artículo 207-2 numeral 9 del Estatuto Tributario; artículos 58 y 91; Ley 388 de 1997, artículos 83 y 86; Ley 1151 de 2007, artículo 90; Ley 1753 de 2015.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita usted que se especifique si las utilidades provenientes de los vehículos financieros llamados patrimonios autónomos en la construcción de vivienda de interés prioritario son gravadas con el impuesto de renta o son exentas.
La DIAN ha emitido varios conceptos relacionados con la vivienda de interés social y tienen como fundamento el principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual las exenciones y las exclusiones en materia de impuestos son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas en la ley.
En efecto, el artículo 207-2 del Estatuto Tributario, en su numeral 9 establece lo siguiente:
"Artículo 207-2 Otras rentas exentas: Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:
/…/
9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido apodados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados.
El Decreto 2755 de 2003, reglamentario de la exención, fija las condiciones para el disfrute del beneficio. Los artículos 23 y 24 de este Decreto disponen:
“ARTÍCULO 23. Rentas exentas en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, la utilidad obtenida por el patrimonio autónomo en la enajenación de los predios resultantes de la elocución de proyectos a que se refieren los niveles b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, estará exenta del impuesto sobre la renta por un término igual al de la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún coso de diez (10) años. También estarán exentos los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente para el desarrollo de los fines aquí previstos." (Negrilla fuera de texto)
“ARTÍCULO 24. Requisitos para la procedencia de la exención en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública. Para la procedencia de la exención en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución de proyectos destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, deberán acreditarse los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los solicite:
1. Acto de constitución del patrimonio autónomo en el cual conste que su finalidad exclusiva es el desarrollo de proyectos destinados a cualquiera de los fines de utilidad pública de que tratan los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
2. Certificación expedida por el Representante Legal de la sociedad fiduciaria o entidad que administra el patrimonio autónomo, en la cual conste que los predios fueron aportados para el desarrollo de los proyectos señalados en el numeral anterior.
3. Copia de la correspondiente licencia urbanística en la cual se especifique que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con la definición de tratamientos urbanísticos adoptada en el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito.
4. Certificación expedida por el Contador Público y/o Revisor Fiscal de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual se haga constar el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo ejercicio gravable, por concepto de la enajenación de los predios a que se refiere este artículo (Negrilla fuera de texto).
Los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 se refieren a:
"ARTÍCULO 58. Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:
... b) Desarrollo de provectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9a de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;
c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;
/…/”
De otra parte, esta entidad ha emitido doctrina sobre el tema, tal es el caso del Concepto 043236 del 21 de julio de 2014.
Ahora bien, debe establecerse si los análisis precedentes aplican igualmente a la vivienda de interés prioritario.
Para tal efecto la Ley 388 de 1997 en el artículo 91, establece que: “Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos.”
Precisando que:
“En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.”
Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2005 - 2010, estableció:
“Artículo 83. Definición de Vivienda de Interés Social. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción. El valor máximo de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm).
Parágrafo. Para efectos de la localización de los subsidios del Estado, se establecerá un tipo de vivienda denominada Vivienda de Interés Social Prioritaria, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlm). (Subrayado fuera de texto.)
"Artículo 86. Ejecución Proyectos Vivienda de Interés Social. Para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 546 de 1999, y a fin de estimular la oferta de vivienda para la población más vulnerable, las entidades públicas, incluidas las entidades territoriales, sólo podrán invertir recursos en vivienda de interés social prioritario.
La anterior limitación no se aplicará en el caso de inversiones en Macroproyectos de interés social nacional, en Programas de Subsidio Familiar de Vivienda en especie y en proyectos de vivienda de interés social en zonas con tratamiento de renovación urbana.”
A su vez, el Decreto 4466 de 2007, reglamentario de los artículos 83 y 86 de la Ley 1151 de 2007, establece:
“Artículo 1o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
1.1. Vivienda de Interés Social (VIS). Es la solución de vivienda cuyo valor máximo es de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv).
1.2. Vivienda de interés Social Prioritario (VIP). Es la solución de vivienda cuyo valor máximo es de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv).”
Con posterioridad, la Ley 1753 de 2015, Pian Nacional de Desarrollo 2014-2018, establece:
“Artículo 90. Vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv).
Parágrafo 1o. Se establecerá un tipo de vivienda denominada vivienda de interés social prioritario, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv). Las entidades territoriales que financien vivienda en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 de la Ley 617 de 2000, solo podrán hacerla en vivienda de interés prioritario.
Parágrafo 2o. En el caso de programas y/o proyectos de renovación urbana, el Gobierno Nacional podrá definir tipos de vivienda de interés social y de interés prioritario. La vivienda de interés social podrá tener un precio superior a los ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv), sin que este exceda los ciento setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (175 smmlv). La vivienda de interés prioritario podrá tener un precio superior a los setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv), sin que este exceda los cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 smmlv).”
En este contexto se observa que la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997 señala lo que se entiende como vivienda de interés social, indicando que cada Plan Nacional de Desarrollo establecerá el tipo y precio máximo de esas soluciones de vivienda con los criterios que la misma señala. Efectivamente, como hemos visto, las leyes contentivas de los planes nacionales de desarrollo, definen la vivienda de interés social fijando unas características y un valor máximo, especificando con posterioridad la vivienda de interés social prácticamente como una especie de la vivienda de interés social, que debe igualmente cumplir unas características y, en todo caso, no puede sobrepasar los 75 SMLV, sin perjuicio que su valor pueda alcanzar un valor equivalente a 100 SMLV, encontrándose en cualquier caso, dentro del límite máximo de la vivienda de interés social.
Así las cosas, bajo el entendido que la vivienda de interés prioritario está comprendida en la vivienda de interés social, el patrimonio autónomo constructor de vivienda de interés prioritario podrá disfrutar de la exención prevista por el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, si solo si cumple en su totalidad los requisitos señalados en el artículo 24 del Decreto 2755 de 2003, reglamentario del numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, arriba indicados.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina