Tema: Iva
Descriptor: Servicios Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas: Sistemas de software.
Oficio N° 014748
13-06-2016
Dian
Impuesto Sobre la Ventas
DESCRIPTORES: Servicios Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0481. INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En el radicado de la referencia, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se presentan las siguientes inquietudes que se resolverán de manera consecutiva.
1. ¿Qué se entiende por la expresión “servicios directamente relacionados con el desarrollo de software, que están protegidos por el derecho de autor”? (Sic)
Al respecto, le informamos que el artículo 1° del Decreto 2223 de 2013, señala:
“…se entiende por servicios directamente relacionados con el desarrollo de software, la concepción, desarrollo, recolección de requerimientos, análisis, diseño, implantación, implementación, mantenimiento, gerenciamiento, ajustes, pruebas, documentación, soporte, capacitación, consultoría, e integración, con respecto a programas informáticos, aplicaciones, contenidos digitales, licencias y derechos de uso.
2. ¿Cuándo se entiende cumplido el requisito de que los servicios, una vez exportados, sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional?(Sic)
3. ¿Qué se entiende por la expresión: “y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior? (Sic)
De acuerdo a sus interrogantes, y en una sana hermenéutica jurídica que exige en primer orden, acudir a la interpretación gramatical de las normas, tal y como lo prevé el artículo 27 del Código Civil – “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” – es palmario que cuando la norma señala “una vez exportados, sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior” hace connotación, a que el servicio -directamente relacionado con la producción de cine y televisión y/o con el desarrollo de software, de los enunciados en el inciso 3° del artículo 1° del Decreto 2223 de 2013- cumpla con los siguientes presupuestos: i) sea exportado ii) sean difundidos exclusivamente desde el exterior, y iii) que desde Colombia se puede acceder por cualquier medio tecnológico.
Ahora bien, es menester recordar la cualidad principal del término de “exportación de servicios” que para efectos fiscales sea valorado como exento del Impuesto Sobre las Ventas –IVA-, es que el servicio sea utilizado exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.
Significa entonces, que el cumplimiento de los anteriores postulados junto con los demás requisitos del artículo 2° del Decreto 2223 de 2013, consideraran que el servicio se encuentre exento del Impuesto sobre las Ventas -IVA- y que tenga derecho a devolución.
4. La sociedad A es una sociedad colombiana controlada por la sociedad B con domicilio en el exterior. ¿Puede la sociedad A exportar a la sociedad B servicios de desarrollo de software, exentos de IVA?
Al respecto, el Concepto 082625 de diciembre 26 del 2013, el cual se evoca lo pertinente para su conocimiento, señala:
“…el Decreto 2223 del 11 de octubre de 2013, mediante el cual el Gobierno Nacional reglamentó el literal c), con el que se establecen las condiciones, requisitos y procedimiento para que proceda esta exención, el cual se adjunta para su conocimiento.
Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, el mencionado concepto analizó el alcance de la exención que contenía el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta la reglamentación vigente hasta la expedición de la ley 1607 de 2012, esto es, el Decreto 1805 de 2010.
Este decreto, precisaba que para el caso de exportación de servicios considerados como exentos de IVA, se entendían por empresas sin negocios o actividades en Colombia las empresas o personas domiciliadas o residentes en el exterior que, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.
El inciso final del artículo 1º de este decreto establecía que esta exención en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.
(…)
Se reitera que esta exención no aplicará si el beneficiario del servicio en todo o en parte es el vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.”
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co , la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.