Oficio 15034

Tipo de norma
Número
15034
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Boleta de ingreso a espectáculos públicos. Documentos equivalentes a la factura.

OFICIO Nº 015034

14-06-2016

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000525

 

Señora

ÁNGELA MERCEDES RUÍZ DÍAZ

Representante Legal

Atrápalo Colombia S.A.S.

[email protected]

Calle 127 No. 7A – 47 Piso 6

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 031472 del 05/08/2015

 

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Documentos Equivalentes a la Factura; Factura - Documentos Soporte; Factura - Requisitos

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, Artículos 615, 616-1, 618; Decreto 1165 de 1996, Artículo 6; Decreto 1001 de 1997, Artículo 9; Ley 1493 de 2011; Decreto 1258 de 2012; Decreto 1240 de 2013

 

Cordial saludo, señora Ángela Mercedes

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

 

La Directora de Artes del Ministerio de Cultura mediante oficio recibido en la DIAN con el radicado de la referencia, atendiendo a la Ley 1493 de 2011 y al Estatuto Tributario remite la consulta presentada por usted donde se solicita pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

 

Se solicita resolver sobre:

 

1. La equivalencia legal del boleto electrónico para el ingreso a espectáculos públicos de las artes escénicas (ETKT) con la factura de venta, que resultaría de la interpretación del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el artículo 5 del Decreto 1165 de 1996.

2. Los procesos y mecanismos de control de fiscalización tributaria de dicho documento electrónico, especialmente en los operativos de naturaleza in situ presencial, toda vez que no se tendría el soporte físico para realizar auditoría. Si bien podría realizarse de manera virtual, se hace necesario definir los requisitos y procedimientos para la verificación efectiva de los asistentes al evento, para efectos de la declaración y pago de la contribución parafiscal cultural creada por la Ley 1493 de 2011.

 

Se trae el caso de una entidad constituida como sociedad de acuerdo con la ley colombiana, que presta el servicio de operador de boletería en línea de espectáculos públicos de las artes escénicas, autorizado por Mincultura.

 

A través de su portal web, se publica de la realización de espectáculos como conciertos, para alguno de ellos en cumplimiento de la normatividad aplicable determinó como medio de pago de las entradas el pago "on line", e igualmente instauró el sistema de boletería controlada por medio electrónico y no en papel.

 

El usuario recibe la entrada por e-mail, la cual consta en un código único y la información que respalda el evento. Por lo anterior, el comprador al ingresar podrá presentar la boleta impresa o la presentación del celular con las respectivas aplicaciones disponibles para los sistemas operativos IOS y Android, con lo cual se verificará la autenticidad del código presentado para autorizar el ingreso al evento. En este caso no generara ningún soporte en papel, ni colillas.

 

El anterior sistema de pago y boletería en línea, se encuentra soportado por el sistema de facturación electrónico implementado por atrápalo, en el cual se tiene información exacta de las ventas realizadas, de las boletas enviadas vía e-mail e igualmente al momento de la entrada al concierto, el respectivo código de tiquete del comprador podrá ser registrado como prueba de la asistencia al concierto. Este sistema no es susceptible de alteración o modificación.

 

Tanto en el portal e igualmente en la información enviada por correo electrónico al cliente, tanto en relación al comprobante de pago como al código de ticket, se informa al cliente las características del evento y en especial la siguiente información:

 

- Nombre o razón social y nit de quien presta el servicio

- Descripción específica del servicio

- Fecha del evento y compra del ticket

- Lugar del evento

- Valor de la operación

- Condiciones de entrada del evento y medios para presentar los tickets.

 

A pesar del cumplimiento de la normatividad tributaria y cultural en relación con la celebración de espectáculos públicos y a la calidad de operador de boletería en línea, no hemos podido definir con Mincultura el procedimiento de verificación de los asistentes al concierto, considerando que bajo la boleta electrónica no se tendría el sistema de las dos colillas que habitualmente se usa.

 

Por lo anterior, se solicita: se acepte que la base de datos sea viable como sistema de validación entregado por la empresa tiquetera para la comprobación de ventas y asistentes al evento, sin exigir la entrega de un documento físico.

 

Igual que un sistema como este es suficiente para acreditar la venta de la boletería y por consiguiente presentación y pago de la contribución parafiscal a la boletería de espectáculos públicos, toda vez que podrá contar con el respaldo de la información presentada en la declaración por 5 años, que igualmente está a disposición de las autoridades.

 

Al respecto, es preciso reiterar que de acuerdo con nuestras funciones no es procedente conceptuar sobre casos específicos, tampoco somos autoridad para establecer los procedimientos a seguir o a definir, toda vez que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

 

Ahora bien, la Ley 1493 de 2011 crea la contribución parafiscal cultural cuyo hecho generador es la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas, que deben recaudar los productores, quienes deben declararla y pagarla (Artículos 7 y 8).

 

De acuerdo con las definiciones incluidas en el artículo 3 de la Ley 1493 de 2011, el literal b) se refiere a los productores de espectáculos públicos en los siguientes términos:

 

“… se consideran productores o empresarios de espectáculos públicos de las artes escénicas, las entidades sin ánimo de lucro, las instituciones públicas y las empresas privadas con ánimo de lucro, sean personas jurídicas o naturales que organizan la realización del espectáculo público en artes escénicas.”

 

Estos productores pueden ser permanente u ocasionales.

 

El Decreto 1240 de 2013, reglamentario de la Ley 1493 de 2011, en el artículo 10 que adiciona el artículo 1258 de 2012 con el artículo 6-1, señala:

 

“Artículo 6-1. Hecho generador y base gravable de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011, el hecho generador de la contribución parafiscal cultural, será la venta de boletería o entrega de derechos de asistencia a los espectáculos públicos de las artes escénicas, independientemente de la fecha en que se realice el espectáculo.

 

La contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas estará a cargo de los productores, quienes son los responsables de su recaudo, declaración y pago. La contribución parafiscal corresponde al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio individual sea igual o superior a 3 UVT.” (Subrayado fuera de texto)

 

El inciso segundo del artículo 9 de la Ley 1493 establece que:

 

“… se podrán designar como agentes de retención a las personas o entidades encargadas de la venta o administración de la boletería o derechos de asistencia de los espectáculos públicos en artes escénicas quienes declararán y consignarán la contribución parafiscal en tal condición. Los productores deducirán del monto de la contribución parafiscal a consignar el monto de las retenciones que les hayan efectuado.” (Subrayado fuera de texto)

 

El Decreto 1240 de 2013, en el artículo 14, establece:

 

“Artículo 14. Modifícase el artículo 12 del Decreto 1258 de 2012, el cual quedará así:

 

“Artículo 12. Agentes de retención. Son agentes de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, quienes se encarguen de la venta de boletas o entrega de derechos de asistencia a dichos espectáculos, la cual se practica según lo establecido en el artículo anterior.

 

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente decreto, se denominan operadores de boletería a las personas naturales o jurídicas, que contratan los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas para la comercialización de las boletas o entrega de derechos de asistencia, a través de las herramientas informáticas, el sistema en línea y los diferentes canales de venta y entrega implementados para tal fin”.

 

Para efectos del control y fiscalización por parte de la autoridad tributaria, el operador de boletería designado será el encargado de realizar la impresión del total de la boletería, la cual para efectos tributarios equivaldrá a una factura de venta.

 

Parágrafo 2°. Los agentes de retención deberán llevar una cuenta denominada “Retención en la Fuente Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas por Pagar”, la cual se afectará con los valores retenidos de la contribución y con los pagos realizados.” (Resaltado fuera de texto)

 

El mismo decreto en el artículo 15, indica:

 

“Artículo 15. Modifícase el artículo 13 del Decreto 1258 de 2012, el cual quedará así:

 

“Artículo 13. Autorización de operadores de boletería en línea. El Ministerio de Cultura deberá autorizar al operador de boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas, para que adopte la venta y distribución de boletería por el sistema en línea, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Que en el objeto social se encuentre expresamente consagrado la explotación de un software especializado en venta y asignación al público de boletería de ingreso a espectáculos públicos de carácter artístico, cultura o deportivo.

2. Que se permita el acceso total a los servidores locales o remotos, que almacenan la información de venta y distribución de boletería y/o de facturacióncon el fin de permitir a las autoridades tributarias su inspección y extraer por parte de estas la información que se requiera para una debida auditoría y control de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

3. El operador de boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas deberá acreditar, como indicador de solvencia económica, el patrimonio líquido o las garantías financieras o de compañía de seguros que establezca el Ministerio de Cultura mediante resolución, entidad que para el efecto tendrá en cuenta como criterios la cobertura del operador de boletería en el territorio (local, regional o nacional) y el volumen de operaciones.

 

Previamente a la autorización de los operadores de boletería, el Ministerio de Cultura realizará la inspección de los equipos físicos y remotos utilizados por los operadores de boletería, a fin de establecer si estos cumplen con los requerimientos tecnológicos adecuados para la boletería que se comercializa en línea.

 

Parágrafo. En el marco de las competencias y el régimen sancionatorio que le asigna la Ley 1493 de 2011 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la Ley 1480 de 2011 a la Superintendencia de Industria y Comercio, estas entidades realizarán las actuaciones e investigaciones correspondientes a los agentes de retención que operan en línea sin la debida autorización del Ministerio de Cultura”. (Subrayado fuera de texto)

 

Artículo 16. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 18 del Decreto 1258 de 2012:

 

“Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1493 de 2001, deberá imponer a los operadores de boletería las sanciones de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, en caso de que incumplan el deber de información de que trata este artículo”. (Subrayado fuera de texto)

 

Ley 1493 de 2011, en el artículo 14 dispone:

 

“Artículo 14. Régimen de la Contribución Parafiscal. La administración y sanciones de la contribución parafiscal serán los contemplados en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá competencia para efectuar la fiscalización, los procesos de determinación, aplicación de sanciones y la resolución de los recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la contribución parafiscal, intereses y sanciones aplicando los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario.” (Subrayado fuera de texto)

 

El inciso segundo del artículo 7 de la misma ley, al crear la contribución parafiscal señala:

 

“El Ministerio de Cultura podrá hacer las verificaciones que considere pertinentes a fin de establecer la veracidad de los reportes de ventas de los productores.” (Subrayado fuera de texto)

 

Estos aspectos se encuentran actualmente recogidas en el Decreto Único del Sector Cultura – Decreto 1080 de 2015.

 

Ahora bien, el artículo 615 del Estatuto Tributario establece la obligación de expedir factura o documento equivalente en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. (Subrayado fuera de texto).

 

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.

 

PARÁGRAFO 1º. La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura …”.

 

El artículo 616-1 del mismo ordenamiento jurídico, prevé lo relativo a los documentos equivalentes a la factura de venta señalando:

 

"Artículo 616-1. Factura o documento equivalente. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

 

Son documentos equivalentes a la factura de venta: el tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional." (Subrayado fuera de texto).

/…/.."

 

El Gobierno Nacional, a través del Decreto 1165 de 1996 modificado por el Decreto 1001 de 1997, reglamentó los artículos 437-2, 615, 616, 616-1, 616-2, 617, 618 y 618-2 del Estatuto Tributario, enunciando en el numeral 2 del artículo 5 dentro de los documentos equivalentes a la factura: “Las boletas de ingreso a espectáculos públicos”.

 

El artículo 6º del precitado reglamento, establece los requisitos mínimos de los documentos equivalentes a la factura de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA.

Los documentos equivalentes a la factura deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

 

/…/

… 2. Boletas de ingreso a espectáculos públicos y recibos de pago de matrículas y pensiones

 

/…/

b) Boletas de ingreso a otros espectáculos públicos y recibos de pago de matrículas y pensiones.

 

Estos documentos equivalentes deberán tener como mínimo los siguientes requisitos:

 

1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su Nit.

2. Numeración consecutiva.

3. Descripción específica o genérica del servicio.

4. Fecha.

5. Valor de la operación.

/…/.” (Subrayado fuera de texto)

 

De otra parte, el artículo 9º del Decreto 1001 de 1997, dispone:

 

“Artículo 9. Documentos soporte. En los espectáculos públicos y en la venta de loterías y rifas al público, no será necesario expedir copia del documento. El soporte de sus operaciones será la planilla de control de ventas, llevada por la entidad que efectúa el sorteo o los empresarios para los espectáculos públicos.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con la normatividad en cita, es claro que la venta de bienes o servicios debe estar soportada en factura o documento equivalente. La ley establece como documento equivalente a la factura las boletas de ingreso a espectáculos públicos, caso en el cual el reglamento fija su contenido mínimo.

 

Ahora bien, es relevante anotar que la expedición de la factura o documento equivalente implica o comprende su generación y entrega al adquirente del bien o servicio. Por regla general, para fines de orden fiscal, debe entregarse al adquirente el original y, el vendedor conserva una copia.

 

En el caso de las boletas de ingresos a espectáculos públicos, el reglamento (Decreto 1001 de 1997) prescribe que no es necesario expedir copia. Esto supone que el vendedor del servicio no está obligado a imprimir la copia que le corresponde conservar como prueba de la operación, esto es, de la venta, lo que implica que en este caso se acepta otra forma de conservación, la planilla de control de ventas. A título de ejemplo, quienes facturan por computador o por el sistema P.O.S pueden conservar las cintas testigo y con ello no es necesario imprimir la copia que debe conservar el vendedor, existiendo en todo caso el soporte respectivo para el vendedor (las cintas testigo), que debe conservar como quiera que la DIAN puede requerirlo, según se desprende del literal h) del artículo 8 de la Resolución 3878 de 1996.

 

No obstante lo anterior, en todo caso, el vendedor debe entregar el documento respectivo al adquirente, quien a su vez está en derecho de exigirlo al vendedor y, a su vez debe conservarlo como prueba del respectivo costo o gasto, si fuera el caso. Además el artículo 618 del Estatuto Tributario es claro en señalar que los adquirentes de bienes corporales o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales.

 

Tratándose de factura electrónica, en Colombia su uso se encuentra autorizado acorde con las condiciones que exige el reglamento. El Decreto 1929 de 2007 (vigente hasta el 1 de enero de 2017) define la factura electrónica y exige su expedición en medio totalmente electrónico, esto es, desde su generación hasta su entrega y conservación sin que se acepte representaciones físicas, salvo en caso de inspección, en que la DIAN puede exigir su impresión sin perjuicio de exigir el documento electrónico (Decreto 1929/07, art. 5 relativo a la exhibición de la factura electrónica.). Igualmente establece su contenido fiscal y condiciones técnicas de control.

 

El Decreto 2242 de 2015, por el cual se reglamentan las condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal, reglamenta las condiciones que debe cumplir la factura electrónica, bajo el nuevo modelo, exigiendo su generación en formato completamente electrónico y, en cuanto a su entrega exige que se haga en formato electrónico, entre sujetos obligados a expedir factura electrónica o quienes acepten este formato, sin perjuicio de que pueda ser entregada en representación gráfica para quienes no sean obligados a facturar electrónicamente y/o no estén en condiciones de recibirla el formato electrónico.

 

Acorde con lo anterior, es claro que las condiciones de expedición (generación y entrega) de la factura electrónica, su contenido, los elementos necesarios para hacer efectivo y posible el control fiscal por parte de la DIAN, así como los procedimientos relacionados y las obligaciones de las partes que intervienen se encuentran reglamentados por el Gobierno Nacional.

 

Tratándose de la boletas de ingreso a espectáculos públicos, la ley establece este documento como equivalente a la factura, el reglamento fija las condiciones de contenido fiscal y también el reglamento posibilita que el vendedor pueda conservar su copia sin necesidad de imprimirla, sin perjuicio de cumplir con la obligación de entrega del respectivo documento al adquirente.

 

Recordemos que la factura o documento equivalente es soporte fiscal de ingresos y/o costos y gastos, si fuere el caso y, por consiguiente, constituye elemento de control para fines tributarios. La boleta de ingreso a espectáculos públicos no es la excepción y, adicionalmente, es soporte para efectos de la retención en la fuente de la contribución que deben practicar los operadores de boletería, así como para el control que realiza el Ministerio de Cultura.

 

Ahora bien, el decreto reglamentario 1258 de 2012, al referirse a los agentes de retención, el artículo 12, en el parágrafo indicaba lo siguiente:

 

“Parágrafo. Para los efectos del presente decreto, se denominan operadores de boletería a las personas naturales o jurídicas que comercializan las boletas directamente o a través de la utilización de las herramientas informáticas y de los diferentes canales de venta implementados para tal fin.“ (Subrayado fuer (sic) de texto)

 

El Decreto 1240 de 2013 a través del artículo 14 modifica el artículo 12 del Decreto 1258 incluyendo dos parágrafos, en el primero de ellos establece:

 

“Parágrafo 1°. Para los efectos del presente decreto, se denominan operadores de boletería a las personas naturales o jurídicas, que contratan los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas para la comercialización de las boletas o entrega de derechos de asistencia, a través de las herramientas informáticas, el sistema en línea y los diferentes canales de venta y entrega implementados para tal fin”.

 

Para efectos del control y fiscalización por parte de la autoridad tributaria, el operador de boletería designado será el encargado de realizar la impresión del total de la boletería, la cual para efectos tributarios equivaldrá a una factura de venta.” (Subrayado fuer (sic) de texto)

 

De acuerdo con las disposiciones que hemos citado en el presente pronunciamiento, se observa que la Ley 1493 de 2011 hace referencia a los operadores de boletería, el reglamento los define y precisa las condiciones para su autorización refiriéndose el artículo 13, del Decreto 1258 y después el Decreto 1240 de 2013, que modifica entre otros, a la“Autorización de operadores de boletería en línea”.

 

No obstante lo anterior se observa en general:

 

Que en el Decreto 1258 de 2012, se indica que los operadores de boletería pueden comercializar las boletas directamente o a través de la utilización de las herramientas informáticas y de los diferentes canales de venta implementados para tal fin. Con la modificación introducida por el Decreto 1240 de 2013, se indica que los operadores de boletería pueden comercializar las boletas a través de las herramientas informáticas, el sistema en línea y los diferentes canales de venta y entrega implementados para tal fin.

 

Es decir, solo en este nuevo decreto se adiciona como forma de comercialización, el sistema en línea. Sin embargo, ni en el parágrafo 1 que introduce el artículo 14 del Decreto 1240 de 2013, ni en el artículo relativo a la autorización del operador de boletería se define qué se entiende por comercializar boletería a través de herramientas informáticas o del sistema en línea.

 

Si se trata de la venta de un servicio, en este caso relacionado con un espectáculo público se vende el derecho al ingreso representado en una boleta de ingreso, aun así, la pregunta es: qué es lo que efectivamente autoriza el reglamento, máxime cuando el parágrafo aludido precisa que el operador debe imprimir toda la boletería, sin excepción y, que ese es el documento equivalente a la factura. En la normatividad objeto de estudio no establece ningún otro documento como equivalente a la factura.

 

Es necesario tener presente que en ninguna parte del Decreto 1258 de 2012 ni en su modificatorio, el Decreto 1240 de 2013, se define la “boleta electrónica de ingreso a espectáculos públicos”, como tampoco se define qué se entiende por comercialización de la misma por herramientas informáticas o por sistema en línea.

 

En párrafos anteriores se hizo alusión a la factura electrónica y cómo el reglamento la define y precisa necesariamente las condiciones de expedición la cual, se insiste, comprende su generación y entrega. Definiendo no solo su contenido fiscal, esto es, los datos que debe contener sino las condiciones técnicas que deben cumplirse y, que obligan a quienes la expiden y reciben a determinadas medidas, definiendo con claridad los elementos técnicos que constituyen herramientas de control para la autoridad tributaria así como los distintos intervinientes y los procedimientos correspondientes.

 

Sin perjuicio de la verificación a que alude el artículo 14 del Decreto 1240 de 2013, relativo a la autorización del operador de boletería, sobre unas condiciones que permitan el acceso a los “servidores locales o remotos que almacenan la información” y la verificación por el Ministerio de Cultura de los equipos físicos y remotos utilizados por el operador de boletería y, que de acuerdo con lo dispuesto el artículo 9 del Decreto 1001 de 1997, sea aceptable que el operador no imprima la copia que a él le corresponde conservar si el sistema que utiliza en la práctica cuenta con el registro en medio electrónico del documento expedido y, dado que la DIAN de acuerdo con las disposiciones arriba transcritas, está facultada para acceder a la misma, si lo requiere, así como a solicitar información; no puede sin embargo perderse de vista que la expedición de la factura o documento equivalente no implica solamente la conservación del documento por quien la genera sino que es necesario su entrega al adquirente. Y que tanto el obligado a facturar como el adquirente, los dos extremos de la operación, son sujetos de control, sin perjuicio de las medidas que sea necesario tomar cuando intervienen terceros, como es el caso de los operadores que intermedian en la operación.

 

De allí la importancia, máxime en el caso de los documentos electrónicos, de establecer unas reglas claras frente al contenido, características, condiciones técnicas de control, procedimientos que deben cumplirse, los intervinientes y sus responsabilidades incluyendo los intermediarios, en este caso los operadores de boletería quienes obran como mandantes del productor para efectos de la comercialización de la boletería, obrando en la práctica como intermediarios entre éstos y los adquirentes, quienes además tienen la calidad de agentes retenedores, factores todos relevantes para efectos de verificaciones, controles, cruces de información y en general acciones de fiscalización.

 

La DIAN observa que el decreto reglamentario 1258 de 2012 y su modificatorio el decreto 1240 de 2013 presentan vacíos como los que se evidencian. En efecto, el mismo consultante manifiesta que no han podido ponerse de acuerdo con el Ministerio de Cultura sobre los procedimientos de verificación y control, hecho que se presenta precisamente por los vacíos de la reglamentación en temas relevantes para efectos tanto operativos como de control.

 

Finalmente, como se dijo al inicio, es de anotar que no es competencia de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina fijar procedimientos, ni establecer condiciones técnicas para efectos de control. Así mismo, no puede este despacho entrar a reconocer como equivalente a la factura el documento “boleta electrónica de ingreso a espectáculos públicos”, el cual como se desprende del análisis realizado no se encuentra definido ni caracterizado en las normas objeto de estudio.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina