Tema: Procedimiento. Renta
Descriptor: Firma de Revisor Fiscal en Declaraciones Tributarias.
Oficio 016180
22-06-2016
Dian
Bogotá, D.C.
Señora
ADRIANA MARIA ALDANA AGUIRRE
Carrera 113 A No. 78 C -94 Apto: 218
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 005907 del 09/03/2016
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Firma de Revisor Fiscal en Declaraciones Tributarias
Fuentes formales Concepto 45758 de junio 4 del 2001
Artículo 13 de la Ley 43 de 1990
Ley 222 de 1995
Artículo 18 y Numeral 6o del artículo 596 del Estatuto Tributario
Cordial saludo Señora Adriana:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En el radicado de la referencia se solicita revocar el Oficio 097942 de diciembre 24 de 2010 y Concepto 043950 de julio 16 de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. "Sírvase anular el Oficio 097942 de diciembre 24 de 2010, en razón que la Ley 1258 de 2008, enmarco únicamente a las sociedades unipersonales mas no a las empresas unipersonales, como se indica en el citado concepto, lo anterior en razón a que estas últimas están en la Ley 222 de 1995."(SIC)
2. "En relación al Concepto 043950 de julio 16 de 2002, se solicita anularlo toda vez que las empresas unipersonales no están obligadas a tener revisor Fiscal. El alcance que se le está dando al citado concepto, al parágrafo del artículo 18 del Estatuto Tributario, al artículo 80 de la Ley 222 de 1995 y al artículo 13 de la Ley 43 de
1990. "En relación al régimen previsto en el estatuto tributario, para las sociedades de responsabilidad limitada nada dice por la obligación de tener revisor fiscal" (SIC)
Sobre el particular, respecto de los pronunciamientos materia de consulta en cuanto al acápite que nos ocupa, señalan:
“…
Cabe recordar a este respecto que con ocasión de la expedición de la Ley 1258 de 2008, tanto las empresas unipersonales contempladas por el artículo 71 de la ley 222 de 1995, como las sociedades unipersonales a que hace referencia la Ley 1014 de 2006, quedaron enmarcadas en los lineamientos y condiciones establecidos para las Sociedades por Acciones Simplificadas SAS.
En efecto, al señalar el artículo 1o de la ley 1258 de 2008 que la sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, y al precisar en su artículo 46 que a partir de la vigencia la referida ley, no se podrán constituir sociedades unipersonales con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 y que las sociedades unipersonales constituidas si amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas, resulta evidente en consecuencia que sobre la doctrina emitida con fundamento en la normativa modificada operó el fenómeno del decaimiento, debiendo atenderse en consecuencia para estos efectos los lineamientos establecidos por la normativa actualmente vigente.
Así las cosas, se precisa que el Decreto 2020 de junio 2 de 2009, por medio del cual se reglamenta el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, establece en su artículo 1:
"De acuerdo con lo establecido por el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, la Sociedad por Acciones Simplificada únicamente estará obligada a tener Revisor Fiscal cuando (i) reúna los presupuestos de activos o de ingresos señalados para el efecto en el parágrafo 2o del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, o (ii) cuando otra ley especial así lo exija” (Oficio 097942 de diciembre 24 de 2010)
Así las cosas, considerando: a) que la empresa unipersonal constituye una persona jurídica independiente al constituyente de la misma, a la que se le aplica en lo no regulado lo previsto para las sociedades comerciales a la luz de lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley 222 de 1995 y 18 del Estatuto Tributario y b) que si bien la empresa unipersonal no es realmente una sociedad, para efectos fiscales se asimila a una sociedad limitada, se concluye que las declaraciones tributarias que presente una empresa unipersonal cuyos activos brutos y/o ingresos brutos en el año inmediatamente anterior sean superiores a cinco mil y tres mil salarios mínimos respectivamente, requieren la firma de revisor fiscal” (Concepto 043950 de julio 16 de 2002)
Adicionalmente, el artículo 80 de la Ley 222 de 1995, señala.
“…
ARTÍCULO 80. NORMAS APLICABLES A LA EMPRESA UNIPERSONAL. En lo no previsto en la presente Ley; se aplicará a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada.”
En virtud de lo anterior, y en razón a una sana y lógica interpretación, la empresa unipersonal es una figura creada y regulada por la Ley 222 de 1995, concebida de acuerdo al artículo 71, como una persona natural o jurídica que reúne las calidades requeridas para ejercer el comercio, y que podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil, e igualmente reglada por aquellas disposiciones que sean compatibles a las sociedades comerciales en especial las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada.
Con relación a lo citado, la compatibilidad toma sustento con lo consagrado en el parágrafo del artículo 18 del Estatuto Tributario, que indica:
“…
PARAGRAFO. Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que traía el Código de Comercio, se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades de responsabilidad limitada.”
Ahora bien, el numeral 6o del artículo 596 del Estatuto Tributario, señala:
“…
ARTÍCULO 596. CONTENIDO DE LA. DECLARACIÓN DE RENTA. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales <1>. Esta declaración deberá contener:
(...)
6. La firma del revisor fiscal cuando se Este de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.”
La doctrina de este despacho sobre la referencia ha sentado en Concepto 45758 de junio 4 del 2001, lo siguiente:
“…
Los artículos 203 y siguientes del Código de Comercio se refieren al Revisor Fiscal para las sociedades Comerciales, normas que deben aplicarse a las sociedades civiles cuando se den las circunstancias de las disposiciones citadas, lo que quiere decir que las sociedades civiles por acciones, deben tener revisor fiscal y las limitadas y asimiladas cuando se sujeten a las regias del Código de Comercio y que además superen los topes señalados en el artículo 13 de la Ley 43 de 1.990.”
En ese orden de ideas, y a modo de complemento la Junta Central de Contadores en Concepto CJ972 de mayo 09 de 2002, señaló:
“…
Por otra parte el artículo 80 de la ley 222 de 1995 señala que a las empresas unipersonales se les aplicará, cuando sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales, y en especial la que regula a las sociedades de responsabilidad limitada. La figura de la Revisoría fiscal no puede resultar incompatible con la naturaleza de la empresa unipersonal, pues ante todo se trata, como su nombre lo indica de una empresa que de acuerdo con el artículo 25 del código de comercio se constituye para desarrollar una actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios y en este sentido requiere, al igual que las sociedades comerciales que se constituyen en empresa, de un fiscalizador que garantice la evaluación del sistema de control interno, la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento del ordenamiento jurídico y contable, y que además denuncie oportunamente las irregularidades que se pueden presentar al interior de la organización.”
Así las cosas, debido a la similitud que efectúa el legislador expresamente, resulta imperioso manifestar que para efectos tributarios a las empresas unipersonales se les aplicaran las reglas relativas a las sociedades de responsabilidad limitada. Por tanto, para el debido cumplimiento del contenido de la declaración está deberá efectuarse de acuerdo a lo indicado en el parágrafo 2o del artículo 13 de la Ley 43 de 1990.
Por las consideraciones anteriores se aclara el Oficio 097942 de diciembre 24 de 2010 y se ratifica el Concepto 043950 de julio 16 de 2002.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina