Oficio 17183

Tipo de norma
Número
17183
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM. Obligación de presentar declaración.

 

OFICIO Nº 017183

30-06-2016

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000641

 

Señor

LUIS MIJAIR CALDERÓN TOLEDO

Adiconar Fendipetróleo Nariño

Carrera 14 Nº 13 -26, Avenida Champagnat

Pasto – Nariño

 

Ref: Radicado 000081 del 01/03/2016

 

Tema Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM

Descriptores IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM - OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN

Fuentes formales Decreto 3037 de 2013; Decreto 568 de 2013; Resolución 117 de 2015; Concepto 79811 de 2013

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

 

En el escrito de la referencia solicita se aclare la siguiente inquietud en relación con la Resolución 117 de 2015: "Se informe cuál es el alcance de la Resolución No. 117 de 26 de noviembre de 2015 frente a los Distribuidores Minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo que ejercen la actividad en las Zonas de Frontera, donde existe el beneficio de la exención sobre el Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM"

 

Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 568 de 2013 modificado por el art. 1 del Decreto 3037 de 2013, se establece que para efectos de control y sin excepción alguna, la persona o entidad que distribuya combustibles objeto de exención, se encuentra en la obligación de diligenciar y reportar a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los galones distribuidos que sean objeto de la exención, en el formato que para el efecto establezca la DIAN mediante resolución.

 

Por su parte, el artículo 20 del Decreto 568 de 2013 “Control para combustibles distribuidos para zonas de frontera”, manifestó que las estaciones de servicio y los grandes consumidores ubicados en Zonas de Frontera, seguirían informando el volumen en galones de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad en galones y precios de los mismos, a través del Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles (SICOM), en concordancia con los términos y condiciones señalados en la Resolución 182113 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía o en las normas que las modifiquen o sustituyan, so pena de la imposición de las sanciones señaladas en el Decreto 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

 

Ahora bien, en lo relativo a la definición de "Estación de Servicio", esta se encuentra en el Decreto 4299 de 2005, en donde se sostiene que es el Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen al consumidor final los combustibles líquidos derivados del petróleo.

 

Así mismo, el artículo 2 del Decreto 1717 de 2008, define el distribuidor minorista como: “Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio, o como comercializador industrial, en los términos del Capítulo VII del presente decreto”.

 

En este contexto, el Concepto 79811 de diciembre 12 de 2013, manifestó que en zonas de frontera, quienes importan o adquieren del productor la gasolina y el ACPM para su posterior distribución son los distribuidores mayoristas y/o terceros, quienes necesariamente deben entregarla a las estaciones de servicio o comercializadores industriales, y que de acuerdo con las definiciones dadas, las estaciones de servicio son manejadas por distribuidores minoristas.

 

La Resolución 117 de noviembre 26 de 2015, prescribió los formatos y se estableció el procedimiento para la presentación de la información señalada, entre otros, en el artículo 20 del Decreto 568 de 2013, y estableció que eran sujetos obligados los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, cuando vendieran combustibles líquidos con destino a las zonas de frontera.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina