OFICIO Nº 001734
09-02-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.
100208221-000079
Doctora
MARTHA DOLY CAMPUZANO VALENCIA
Representante Legal
Energy Caribe Group Energía Renovable
Barrio Manga, Avenida Lacides Segovia N° 15 - 110
Cartagena de Indias D.T. y C.
Referencia: Radicado 048515 del 16/12/2015
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios; Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Depreciación Acelerada; Deducciones; Deducción por Inversiones Especiales
Fuentes formales Ley 1715 de 2014; artículos 11 a 14 del Decreto 2143 de 2014.
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En particular se solicita se informe de acuerdo a la inquietud de nuestra competencia: ¿Los beneficios contenidos en la Ley 1715 de 2014 y reglamentando por el Decreto 2143 de 2014 son concurrentes en su aplicación o si por el contrario solo se puede ser favorecidos por uno de ellos?
Para atender la consulta es deber precisar que los impuestos tasas y contribuciones del orden nacional se imponen mediante normas de carácter general y abstracto, en tal forma que si no se describe o expresa su exclusión con otros beneficios se entienden concurrentes con los demás contemplados en la normatividad.
No obstante lo anterior, es deber manifestar que el Decreto 2143 de 2015 solamente regula los beneficios dispuestos en la Ley 1715 de 2014, en esa medida no está creando nuevos beneficios sino reglamentando los legales y de acuerdo con su estructura y reglamentación los beneficios pueden utilizarse indistintamente.
Asimismo, es necesario destacar que existen unos límites para los beneficios señalados en la ley, lo cual indica que no pueden ser acumulados o sumados para superar los límites dispuestos para la reducción de renta y la depreciación.
Así las cosas, en ninguno de los casos la reducción de la renta puede superar el 50% del valor total de la inversión en los cinco (5) años siguientes al año en que se realice la inversión, ni al 50% de la renta líquida del contribuyente determinada antes de restar el valor de la inversión en el correspondiente año en que se pretenda utilizar.
En el mismo sentido la tasa anual de depreciación no puede ser mayor de veinte por ciento (20%) como tasa global anual, para el caso de depreciación acelerada.
Lo antedicho conforme el contenido literal de las normas en cita de Decreto 2143 de 2015.
INCENTIVOS A LA INVERSIÓN EN PROYECTOS DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA
Artículo 11. Incentivos a la generación de energías no convencionales. Como fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE, la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a reducir anualmente de su renta, por los 5 años siguientes al año gravable en que hayan realizado la inversión, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada.
El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente determinada antes de restar el valor de la inversión.
Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá obtener la certificación de beneficio ambiental por el Ministerio de Ambiente y ser debidamente certificada como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concordancia con lo establecido en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario.
Artículo 12. Instrumentos para la promoción de las Fnce. Incentivo Tributario IVA. Para fomentar el uso de la energía procedente de Fnce, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos estarán excluidos de IVA.
Para tal efecto, el Ministerio de Medio Ambiente certificará los equipos y servicios excluidos del gravamen, con base en una lista expedida por la Upme.
Artículo 13. Instrumentos para la promoción de las energías renovables. Incentivo arancelario. Las personas naturales o jurídicas que a partir de la vigencia de la presente ley sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de Fnce gozarán de exención del pago de los Derechos Arancelarios de Importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para labores de preinversión y de inversión de proyectos con dichas fuentes. Este beneficio arancelario será aplicable y recaerá sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos.
La exención del pago de los Derechos Arancelarios a que se refiere el inciso anterior se aplicará a proyectos de generación Fnce y deberá ser solicitada a la Dian en un mínimo de 15 días hábiles antes de la importación de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y destinados exclusivamente a desarrollar los proyectos de energías renovables, de conformidad con la documentación del proyecto avalada en la certificación emitida por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este faculte para este fin.
Artículo 14. Instrumentos para la promoción de las Fnce. Incentivo contable depreciación acelerada de activos. La actividad de generación a partir de Fnce, gozará del régimen de depreciación acelerada.
La depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de la generación con Fnce, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para ese fin, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor de veinte por ciento (20%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la Dian, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la Dian:http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica“, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.
Publicado en D.O. 49.796 del 24 de febrero de 2016.
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