Oficio 20368

Tipo de norma
Número
20368
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Contribución del sector eléctrico. Exención

OFICIO Nº 020368

02-08-2016

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 000743

Bogotá, D.C.

 

Doctora

ÁNGELA MONTOYA HOLGUÍN

Presidenta Ejecutiva

Acolgen

Av. Calle 26 Nº 59-51, TORRE 309

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 019181 del 21/06/2016

 

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES: Contribución del sector eléctrico / Exención

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Artículo 211, Parágrafo 2º. Resolución 000139/12, CIIU Rev. 4 A.C. -DANE

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En el escrito de la consulta, se refiere a la exención de la contribución de energía para usuarios industriales según el contenido del parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario. Señala que acorde con el artículo del Decreto 2860 de 2013, gozarán de esta exención, entre otros, los usuarios industriales cuya actividad económica principal se encuentre registrada en los Códigos relacionados en la Resolución 000139 de 2012 de la DIAN. En este contexto expone que un usuario industrial cuya actividad principal es la 0145 "Cría de aves de corral" gozará de esta exención.

 

Relaciona una serie de normas que se han expedido con el fin, afirma, de que las empresas avícola (sic) implementen medidas que garanticen la Bioseguridad y la inocuidad. Luego de la mención de algunas de ellas que se refieren a plantas de Beneficio de aves de corral, desprese y almacenamiento y comercialización, expendio, transporte importación y exportación de carne y productos cárnicos comestibles y actividades similares; afirma que no obstante la separación de las actividades en diferentes lugares "... la actividad principal de estos industriales sigue siendo la 0145 (cría de aves de corral), toda vez que no se observa razonable que la citada actividad de cría de aves de corral no comprenda además la producción del alimento para lograr su cría y también el sacrificio de las aves, que es la etapa final de la actividad industrial señalada."

 

Por lo anterior pregunta si estas actividades -que denomina conexas- de producción de concentrado para consumo propio y la adicional de sacrificarlas para venderlas hacen parte integral de la actividad 0145 Cría de aves de corral y si la exención de la contribución se puede aplicar a todas las sedes donde se desarrollan estas actividades.

 

Para responder es necesario manifestar:

 

El parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario, consagra respecto de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico del artículo 47 de la Ley 143 de 1994:

 

"(...)

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.

 

Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.

 

A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa. (...)"

 

Respecto de la contribución esta dependencia se ha pronunciado en anteriores oportunidades, así mediante el Oficio No. 006170 de febrero 5 de 2014, señaló:

 

“En atención a que la Resolución 000139 de noviembre 21 de 2012 derogó la Resolución 432 de 2008, adoptando la nueva clasificación de actividades económicas, lo cual ocasionó reclasificación de códigos por actividades, dejando por fuera varias actividades económicas que por norma tienen incidencia en los beneficios tributarios relacionados con la exención de la contribución de energía, nos permitimos informarle lo siguiente:

 

El artículo 1° del Decreto 2915 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 4955 DE 2011, estableció:

 

"ARTÍCULO 1o. USUARIOS INDUSTRIALES BENEFICIARIOS DEL DESCUENTO Y EXENCIÓN TRIBUTARIOS. Tendrán derecho a los tratamientos tributarios consagrados en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario los usuarios industriales cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario –RUT– a 31 de diciembre de 2010, en los Códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Así mismo aplica para aquellos usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, tengan o modifiquen su actividad económica principal según los Códigos antes señalados.

 

PARÁGRAFO. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto, sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad".

 

Así mismo, mediante el artículo 1° del Decreto 2860 de diciembre 9 de 2013, el Gobierno Nacional considerando que se hace necesario ajustar los códigos de actividad económica ejercida por los usuarios industriales del sector eléctrico, en razón a que la DIAN expidió la Resolución 000139 del 21 de noviembre de 2012, por la cual adopta la clasificación de actividades económicas - CIIU, revisión 4 adaptada para Colombia y derogó la Resolución 000432 de 2008, precisó:

 

"Artículo 1. Usuarios Industriales beneficiarios del tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario. Tienen derecho al tratamiento tributario con el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales de energía eléctrica cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de. 2012, expedida por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Parágrafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad".

 

De lo anterior, es forzoso concluir que los Usuarios Industriales, a partir del año 2012, no sujetos al cobro de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 1430 de 1994, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, son aquellos usuarios industriales de energía eléctrica que:

 

1- Su actividad económica principal se encuentre debidamente registrada en el Registro Único Tributario –RUT-, y;

2- Los códigos de dichas actividades económicas, se encuentren contemplados o pertenezcan a los códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de noviembre 21 de 2012.

 

En consecuencia, las empresas prestadoras de servicios públicos al revisar la actividad económicas de los usuarios industriales de energía que gozan de este beneficio tributario, tendrán en cuenta lo anteriormente señalado, para lo cual revisarán los códigos que cobijan tales actividades conforme al artículo 1° del Decreto 2860 de 2013. (...)"

 

Con lo anterior, en efecto la empresa prestadora del servicio de energía deberá revisar si el usuario industrial se encuentra dentro de la clasificación que hace procedente la exención. En este contexto la actividad 0145 "Cría de aves de corral" se halla dentro de las mismas, de tal suerte que los usuarios industriales cuya actividad principal sea esta, se encuentran cobijados por la exención.

 

Ahora bien, en aras de alcanzar una aproximación al ámbito de la actividad 0145, y dentro de la competencia atribuida a esta Subdirección, es oportuno acudir a la CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME DE TODAS LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS- Revisión 4 adaptada para Colombia CIIU Rev. A.C. - DANE, Bogotá, D. C., marzo de 2012, donde se relacionan las actividades que conforman las diferentes clasificaciones, así para el caso que nos ocupa señala:

 

"(...)

0145 Cría de aves de corral

 

Esta clase incluye:

 

·      La cría y reproducción de aves de corral, como: pollos, gallinas, pavos, patos, gansos, codornices, entre otros.

·      La producción de huevos.

·      La explotación de criaderos de polluelos.

 

Esta clase excluye:

 

·      La obtención de plumas y plumones. Se incluyen en la clase 1011 (Procesamientos y conservación de carne y productos cárnicos)

(...)"

 

En tal contexto se observa que actividades tales como la elaboración de concentrado, y el sacrificio, desprese, almacenamiento, comercialización, transporte, importación y exportación de la carne, no hacen parte de la actividad principal denominada 145 "Cría de aves de corral" en los términos señalados en la CIIU rev. 4 A.C.

 

De igual manera, sobre la solicitud de la exención a la empresa prestadora de servicios públicos, resulta pertinente citar el Oficio No. 2391 de enero 30 de 2015 que precisó:

 

"(...) Al respecto la doctrina vigente de este Despacho contenida en el oficio 093140 del 28 de noviembre de 2011, apartes pertinentes se transcriben, a <sic> señalado lo siguiente:

 

"De otra parte, en cuanto a su inquietud de cómo debe acreditar el usuario industrial el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a los beneficios establecidos en la Ley, hay que precisar que el Decreto 2915 de 2011, por el cual se reglamentan parcialmente los parágrafos 2° y 3º del artículo 211 del Estatuto Tributario, ha establecido los requisitos para que el usuario industrial pueda hacer uso de los beneficios mencionados, para lo cual señala:

 

ARTÍCULO 1o. USUARIOS INDUSTRIALES BENEFICIARIOS DEL DESCUENTO Y EXENCIÓN TRIBUTARIOS.

Tendrán derecho a los tratamientos tributarios consagrados en el parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario los usuarios industriales cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario -RUT- a 31 de diciembre de 2010, en los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

PARÁGRAFO. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto, sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.

…/

 

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE LA EXENCIÓN DE LA SOBRETASA. Para la aplicación de la exención prevista en el inciso 2o del parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario, el usuario industrial radicará la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, que deberá reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario -RUT- y el o los Números de Identificación del Usuario -NIU-.

 

PARÁGRAFO. El beneficio tributario de que trata este artículo regirá a partir del año 2012.

 

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA PROCEDIBILIDAD DEL DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Para la procedibilidad del descuento en el impuesto sobre la renta previsto en el inciso 2o del parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario, se deberá cumplir el requisito de que trata el artículo 1o del presente decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información de que trata el artículo anterior para efectos de fiscalización y control.

 

PARÁGRAFO. El beneficio tributario de que trata este artículo se aplicará en el impuesto sobre la renta del año gravable 2011, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2o del parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario.”

 

Como se observa, en cuanto al RUT, a 31 de diciembre de 2010, el usuario industrial debía contar con la inscripción en los códigos de actividad económica 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008.

 

Del mismo modo, la norma permite aplicar el beneficio tributario cuando el contribuyente ejecute su actividad principal en varios inmuebles, sin que exija para ello que los mismos sean de su propiedad, para lo cual podrá utilizar los medios probatorios legalmente permitidos por la ley tributaria.

 

De la doctrina transcrita se concluye que para la aplicación de la exención prevista en el inciso 2o del parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario, el usuario industrial radicará la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica quien verificara el cumplimiento sobre la actividad económica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 2860 de 2013, (...)" último resaltado fuera de texto.

 

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cohttp://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.”

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina