OFICIO Nº 026232
21-09-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá D.C.
100208221- 000899
Señor
FRANCISCO LOPERA JARAMILLO
[email protected]
Carrera 43 # 6 Sur - 15 Oficina 247
Medellín (Antioquia)
Ref.: Radicado No. 015999 del 1º de agosto de 2016
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Activos intangibles
Fuentes formales Artículos 60, 74, 107 y 279 del Estatuto Tributario, Oficios No. 035174 del 1º de junio de 2012 y No. 061391 del 31 de octubre de 2014
Cordial saludo, Sr. Lopera Jaramillo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia manifiesta que una empresa “tiene dentro de sus activos amortizables una marca adquirida” y agrega que “[p]or recomendaciones de mercadeo (...) se esta evaluando una propuesta de hacerle algunas mejoras (...) consistentes en abreviar su nombre” (sic) . Con base en ello consulta:
1. ¿La abreviación del nombre de una marca afecta su valor patrimonial y/o su naturaleza de activo fijo?
La abreviación del nombre de una marca no afecta su valor patrimonial ni, per se, su naturaleza de activo fijo.
En cuanto al valor patrimonial, conviene recordar que, tratándose de un bien incorporal adquirido, se estima “por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable” como fuera indicado en los Oficios No. 035174 del 1º de junio de 2012 y No. 061391 del 31 de octubre de 2014 a partir de lo expresamente consagrado en los artículos 74 y 279 del Estatuto Tributario.
Por su parte, la naturaleza del activo - movible o fijo – depende de si la enajenación del bien hace parte o no del giro ordinario de los negocios del contribuyente, como se desprende del artículo 60 ibídem.
2. ¿Las mejoras realizadas a un activo intangible se deben capitalizar como un mayor valor de dicho activo o se pueden deducir de las rentas en el período en el cual se reconozcan tales mejoras?
Las mejoras realizadas a un activo intangible no se pueden capitalizar como un mayor valor del mismo, toda vez que el artículo 279 del Estatuto Tributario no permite integrar dichas inversiones a su valor patrimonial. En efecto, la mencionada disposición consagra:
"ARTÍCULO 279. VALOR DE LOS BIENES INCORPORALES. <Artículo modificado por el artículo 111 de la Ley 223 de 1995. EI nuevo texto es el siguiente:> El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable.”.
Sin perjuicio de lo anterior, tales mejoras pueden ser objeto de deducción en la depuración del impuesto sobre la renta y complementario en tanto se verifiquen las condiciones dispuestas en el artículo 107 ibídem.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
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