Oficio 26234

Tipo de norma
Número
26234
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Ingresos brutos para distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo.

OFICIO Nº 026234

21-09-2016

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000900

 

Señor:

RAUL ARMANDO CASTRO JIMENEZ

Eds la Libertad-Sotaquirá Boyacá

Calle 41 B No. 1 H - 10. Terrazas de Santa Inés.

[email protected]

Tunja - Boyacá.

 

Ref: Radicado 000260 del 07/07/2016

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores INGRESOS BRUTOS PARA DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO

Fuentes formales Artículo 10 de la Ley 26 de 1989, artículo 107 del Estatuto Tributario.

 

 

Cordial saludo, Sr. Castro:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Previo al estudio de la consulta es preciso señalar que no compete a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones concretas por adelantar con ocasión de actos de contribuyentes o actuaciones administrativas de funcionarios que se encuentren en trámite, tampoco corresponde definir, desatar, dirimir, investigar o juzgar las actuaciones de los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

 

Con el ánimo de despejar dudas sobre sus inquietudes en forma general en lo relacionado con la deducción del impuesto sobre la renta y complementarios, y el cálculo del ingreso establecido en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, es necesario mencionar que este Despacho ya se ha manifestado explicando sobre las exigencias establecidas en la citada norma.

 

En forma particular se puede manifestar sobre cada una de la preguntas (sic) lo siguiente.

 

1.- “Que si bien el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 establece el procedimiento para el cálculo del ingreso bruto como la multiplicación de los galones vendidos por el margen de comercialización señalado por el gobierno nacional, dicho ingresos (sic) bruto no constituirá por sí solo la base gravable sino que deberá ser determinado para tal fin la renta líquida teniendo en cuenta el artículo 26 del Estatuto Tributario como lo determinó el concejo de estado en su sentencia 15289 de 25-09-2008. Enfatizando que la ley 26 de 1989 en su artículo determina la forma en que se debe calcular uno de los factores que integran la base gravable (ingresos brutos) y no la base gravable como tal”.

 

Sobre esta afirmación corresponde explicar que no es competencia de esta dependencia atender un caso particular en donde se plantea una postura o apreciación de carácter personal, habida cuenta que corresponde a este despacho interpretar en forma general las normas de carácter tributario, aduanero o cambiario.

 

No obstante, sobre el tema de la aplicación del artículo 10 de la Ley 26 de 1989, el Oficio 014434 de 2009 expresó que no existen disposiciones de carácter fiscal que modifiquen lo dispuesto en el mencionado artículo y por tanto, la parte de ingresos que corresponda con la venta de combustibles líquidos y derivados del petróleo realizadas por los distribuidores de combustibles sigue regulada por esta disposición.

 

Es necesario destacar que el artículo 26 del Estatuto Tributario regula los ingresos como base la renta líquida y la forma de determinar la renta líquida gravable para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, norma que no presenta ninguna contradicción con la regla de (sic) establecida en el artículo en estudio.

 

Asimismo, conviene precisar que el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, se refiere solamente a los ingresos obtenidos por la venta de combustibles líquidos y derivados del petróleo y no a todos los ingresos que puedan obtener este tipo de contribuyentes, toda vez que si realizan actividades adicionales o complementarias a la venta de combustibles líquidos y derivados del petróleo, estos otros ingresos no deben aplicar la regla especial ya citada.

 

El tenor literal de la norma es preciso sobre los temas que regula:

 

Ley 26 de 1989.

 

ARTÍCULO 10. Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación.

 

Del oficio referido se remite copia para su conocimiento.

 

2.- "Que de acuerdo con el artículo 67 de la ley 388 de 1997 y ratificado mediante sentencia 18674 de 04-04-2013 del concejo de estado se aclara el concepto de margen bruto de comercialización”, como la diferencia entre el precio de compra a la planta mayorista y el precio de venta al público; y en consecuencia dicho margen se hallará afectado por la variabilidad de los precios existentes mes a mes durante el transcurso del año, junto con su impacto a la base gravable final".

 

Los hechos y circunstancias presentadas en este numeral no pueden ser objeto de mayor explicación considerando que se refieren a una situación particular que fue tratada en una decisión que solamente obliga a las partes intervinientes en el proceso objeto de dicha sentencia.

 

Es preciso destacar que la sentencia 18674 de 2013, con número de radicación 760012331000200801055 01, tiene como Demandante a GASES DE OCCIDENTE S.A. y demandado al MUNICIPIO DE CALI, y como asunto el Impuesto de Industria y Comercio período 2004.

 

En consecuencia, es procedente manifestar que no es una sentencia que se refiera al Impuesto de Renta y Complementarios; por tanto no debe ser tenida en cuenta con los alcances que presenta el escrito de consulta.

 

3.- "Que el margen máximo de utilidad al minorista (MDM) reconocido inicialmente por el gobierno nacional en la estructura de precios de referencia mediante la resolución 182336 de 2011 y hasta 2013 correspondió a $578 para la gasolina y $578 para el ACPM; varió legalmente mes a mes desde el año anterior según el artículo de la resolución 181254 de 30 de julio de 2012, señalada por el gobierno nacional (verificables a través del SICOM y facturas de compra al mayorista)".

 

Para atender este particular conviene precisar que no es competencia de esta oficina certificar sobre los actos administrativos de otras entidades.

 

Por lo anterior, lo procedente es explicarle al consultante, que si busca obtener algún material probatorio y cuenta con los actos administrativos que contengan sus afirmaciones, estos pueden ser aportados como prueba que puede hacer valer ante las diferentes autoridades y en las correspondientes oportunidades dentro de actuaciones o procedimientos administrativos.

 

4.- "Que de acuerdo al régimen de libertad vigilada y su variación en el margen de utilidad permitido por el gobierno se afecta la base gravable para cada contribuyente según sus precios de venta y compra, pues es irracional gravar la renta sobre ingresos que no fueron percibidos, situación que de ser aplicada iría en detrimento del contribuyente, y por tanto el cálculo para el margen de utilidad debe considerar dichas variaciones de utilidad siendo personalizadas para cada estación de servicio. Considerando que no es incompatible la aplicación del artículo 10 de la Ley 26 de 1989 y el señalamiento del gobierno nacional mediante resolución 181254 de 30 de julio de 2012 en su artículo 3 el cual permite expresamente dicha libre determinación”.

 

La aplicación de las normas citadas en la forma expuesta por el consultante no puede ser aprobada por este despacho, habida cuenta que depende de las circunstancias particulares de cada contribuyente, el procedimiento de depuración de sus ingresos y la obtención de la renta líquida gravable.

 

En igual sentido, no depende de la interpretación de las normas expuestas la determinación de un margen de utilidad, considerando que existen muchos factores y variables que hacen parte del desarrollo de la actividad económica de los contribuyentes en particular.

 

5.- "Que los márgenes de utilidad máximos de referencia señalados por el gobierno nacional en dicho año no son equivalentes al margen real percibido en todas las estaciones del País y por tanto, dicha cifra no ha de ser utilizada como modelo extrapolable a la hora de determinar el ingreso fiscal de utilidad en todas las estaciones, sino que debe revisarse el margen percibido en cada situación particular”.

 

Sobre los márgenes de utilidad máximos de referencia señalados por el Gobierno Nacional que menciona el consultante corresponde señalar que los correspondientes actos administrativos se ocupan de fijar unos topes y valores para los márgenes de distribución minorista.

 

No obstante, sobre el margen real de cada una de las estaciones del país, no es posible realizar ninguna manifestación, considerando que depende de las actividades económicas realizadas por cada contribuyente.

 

Adicionalmente, sobre la posibilidad de utilizar estos valores para determinar el ingreso, es necesario señalar que no existe norma legal que impida su utilización para fines de fiscalización y determinación de posibles ingresos de los contribuyentes que se dediquen a esa actividad.

 

6.- "Que los márgenes reconocidos por el gobierno corresponden al “margen de distribución” y no son equivalentes al “margen de comercialización””

 

En el tema del margen de distribución, y margen de comercialización es oportuno explicar que las categorías o denominaciones que utilicen los contribuyentes para determinar una u otra figura, depende de los factores que tengan en cuenta para crear una definición y no corresponde tratar este tema porque es asunto del resorte de las autoridades en la materia de distribución y comercialización de combustibles derivados del petróleo.

 

Por tanto, no es posible hacer ninguna referencia sobre los efectos de las dos definiciones que expone el consultante.

 

7.- "Que se aclare la inclusión o exclusión del costo del transporte de combustible desde la planta de abasto mayorista hacia la estación de servicio minorista, como un costo deducible a la renta líquida y por ende a la base gravable de la declaración de renta".

 

Para ser deducibles los costos deben cumplir con las condiciones fijadas para las expensas necesarias en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

 

"ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 45> Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

 

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

 

En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán solicitar la correspondiente devolución o solicitar una compensación, de conformidad con las reglas contenidas en este Estatuto y según los términos establecidos, los cuales correrán a partir de la ejecutoria de la providencia o acto mediante el cual se determine que la conducta no es punible".

 

No es procedente señalar como costo deducible un costo en particular que realice un contribuyente sin verificar las condiciones de deducibilidad dispuestas en el artículo transcrito. Dichos requisitos son objeto de verificación a través de las actividades de fiscalización de las autoridades tributarias competentes.

 

Finalmente se considera oportuno añadir que la forma y los procedimientos que asumen los contribuyentes para el desarrollo de una actividad económica son del ámbito de su responsabilidad y libertad empresarial y no comprometen ni obligan a la administración.

 

Igualmente se insiste que las condiciones de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las expensas, como fundamento para su deducción, deben ser analizadas en cada caso y no corresponde a esta Subdirección pronunciarse sobre procesos particulares que son objeto de fiscalización por parte de otras dependencias.

 

Para mayor ilustración sobre la temática de ingresos para distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo se remite el Oficio 052274 de 2012 y el Oficio 051015 de 2014.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” - “técnica", y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina