Tema: Procedimiento
Descriptor: Efectos de la decisión en el sentido de reconocer excepciones en el trámite del cobro coactivo.
OFICIO Nº 028949
18-10-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.
100208221-00979
Señor
GUSTAVO ALBERTO PARDO ARDILA
Carrera 15 N° 88-64, Oficina 501, TORRE ZIMMA
Bogotá, D. C.
Referencia: Radicado 031023 del 13/09/2016
Cordial saludo, señor Pardo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
1. En el escrito se solicita reconsiderar nuevamente la tesis vigente expuesta en el concepto 026628 del 9 de abril de 2007, en el que se indicó que “... para efectos de probar la interposición de demandas de restablecimiento del derecho para efectos de la excepción del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, se requiere la admisión de la demanda …”.
Para fundamentar su petición expone que la DIAN omite aplicar la regla de interpretación del artículo 27 del Código Civil según la cual cuando el sentido de la ley es claro no es posible desatender su tenor literal. Agrega que no existe norma que permita interpretar el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario a la luz de los principios de eficiencia y eficacia como lo hace la administración, y que se viola el fin esencial del Estado de asegurar la vigencia de un orden justo consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política, al igual que el artículo 29 ibídem.
Menciona que se violan los principios consagrados en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, en particular los numerales 1, 3, 4, 11 y 12 y finalmente asegura que se vulneran los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política.
2. Sobre este asunto es necesario mencionar que la Dirección Jurídica de la entidad ya se pronunció sobre una solicitud de reconsideración del concepto número 026628 del 9 de abril de 2007 del mismo contribuyente, en la cual se plasmaron como fundamentos argumentos similares a los que se emplean en la presente solicitud; en consecuencia, por haber sido objeto de estudio en la anterior oportunidad resulta pertinente atenerse a las consideraciones que consignaron en el Concepto 022634 del 4 de marzo de 2008, del cual remitimos copia para su conocimiento.
En esta ocasión es preciso señalar que la palabra interposición tiene como significado literal la formalización de un recurso legal; por tanto, es procedente considerar que la formalización de la demanda se configura con su admisión, habida cuenta que con esta decisión se verifica el cumplimiento de los requisitos de forma para la procedencia de la acción.
Asimismo, las demás normas del Estatuto Tributario identifican las consecuencias que se derivan de la ocurrencia de la excepción, que son el levantamiento de medidas y la suspensión del trámite, eventos que se encuentran vinculados expresamente en normas posteriores y especiales con la admisión de la demanda. Estas situaciones fueron claramente explicadas en el Concepto 022634 de 2008, que acudió al interpretar el artículo dentro del contexto que en él definen las otras disposiciones como son los artículos 835 y 837 del E. T.
Con lo manifestado, no se viola en forma alguna lo consagrado en el artículo 831 ibídem, ni se viola ningún principio de orden justo, ni debido proceso; considerando que la palabra interposición conlleva una formalidad que se interpreta a la luz de las demás normas del procedimiento de cobro coactivo que le permiten una correcta y eficaz aplicación.
En el mismo sentido esta interpretación cumple con los principios de debido proceso, pues se sujeta a la interpretación literal y armónica con las demás normas que regulan las actuaciones del proceso de cobro, se fundamenta en la imparcialidad al tener en cuenta que la finalidad del proceso es el cobro, el cual solamente se debe suspender cuando se encuentren plenamente sustentadas las causales para su suspensión.
La buena fe, permanece incólume porque se exige el cumplimiento de la interposición con la demostración de admisión como formalidad; igual sucede con la eficacia, en la medida que la simple presentación de la demanda no garantiza su admisión ni la configuración de la causal y finalmente el principio de economía se encuentra protegido toda vez que en esta forma se permite actuar con austeridad y eficiencia.
Por otra parte, no se perturba la confianza legítima, porque existe total claridad en la forma de demostrar la admisión de la demanda.
En consideración a todo lo expuesto no hay lugar a revocar la doctrina expuesta en el Oficio número 022634 de 2008, confirmada mediante Oficio número 036955 de 30 de diciembre de 2015 con número interno 001656 de diciembre de 2015.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Pedro Pablo Contreras Camargo
Publicado en D.O. 50.072 del 29 de noviembre de 2016.