Oficio 297

Tipo de norma
Número
297
Fecha
Diario oficial
49883
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor. Silencio Administrativo Positivo - Competencia

OFICIO Nº 000297

15-04-2016

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

100208221-000297

 

Doctora

LUCERO CORREA TORO

Coordinación Secretaría Recursos Jurídicos

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos

Carrera 8 N° 6 C - 38 Piso 4

Bogotá, D. C.

 

Referencia: Radicado 100208221-001 del 13/01/2016

 

Tema Procedimiento

Descriptor Silencio Administrativo Positivo - Competencia

Fuentes Formales Artículos 560, 732 y 734 del Estatuto Tributario

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Consulta usted quién es el competente para resolver una solicitud de silencio administrativo positivo cuando ha transcurrido más de un año desde la interposición del acto procesal de impugnación, recurso de reconsideración o desde la interposición de la revocatoria directa, sin que fuera admitido, ni resuelto el respectivo recurso, y mucho menos enviada la impugnación, ni el expediente al nivel central, en los casos que por cuantía debe ser resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos?

 

Para resolver esta consulta se tiene que partir de la doctrina vigente existente, específicamente del Oficio 014466 de 2014, en el cual se resolvió un tema afín tanto en la primera como en la segunda pregunta.

 

El tema desarrollado entonces, basada en los mismos supuestos de hecho se planteaba quién era la entidad competente para resolver el recurso de reconsideración cuando ya había transcurrido más del año que se tiene por ley para resolverlo, y en el segundo interrogante, era determinar en qué casos pierde la competencia la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos para resolver el recurso de Reconsideración y de Revocatoria Directa.

 

A continuación se transcriben los apartes pertinentes del Oficio 014466 de 2014:

 

“ARTÍCULO 560 (del E.T.). COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. (Resolver el Recurso de Reconsideración y las Revocatorias Directas) <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2005 y por el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012.

(…)

ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS.

 

ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. (Subrayados fuera de texto).

 

De la lectura integral de las normas transcritas debe señalarse que no existe ninguna regulación que determine que se pierde la competencia por el transcurso del tiempo que tiene la Administración para resolver los recursos, tampoco existe disposición que señale el cambio de competencia por dichos vencimientos; consecuencia de lo antedicho, deviene señalar que si la competencia por cuantía corresponde a determinada dependencia, solamente será ella la que debe decidir el recurso, bajo el supuesto que efectivamente se cumplan las condiciones para asumir el estudio del tema.

 

En el mismo sentido, el transcurso del término para proferir una decisión no impide al competente resolver sobre el asunto, considerando que es una obligación y facultad decidir sobre los motivos de inconformidad presentados.

 

En este punto cabe destacar que están regulados los efectos de dicha omisión; es decir, es deber atender las consecuencias de la inactividad de la Administración tal como se dispone en el artículo 734 del Estatuto Tributario.

 

Cabe exponer que los términos procesales dispuestos en el Estatuto Tributario para proferir las decisiones en los recursos por la estructura de su redacción son términos de tipo perentorio y no preclusivo en la medida que no ordenan o señalan una consecuencia específica en cuanto a una posible limitación para decidir el recurso por parte de la Administración.

 

Por tanto, se puede decidir aun cuando se encuentre vencido un plazo y la decisión es totalmente válida y eficaz. Esta regla tiene algunas excepciones, como es el evento del silencio administrativo positivo, caso para el cual se debe cumplir con las limitantes que haya consagrado el legislador expresamente, es decir, que el transcurso del tiempo sumado a la inactividad de la Administración genera una decisión favorable para el recurrente de acuerdo con el artículo 734 ibídem y conforme a las previsiones para su reconocimiento.

 

2. ¿En qué casos pierde competencia la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, para resolver los recursos de reconsideración y/o revocatorias directas, que por razón de la cuantía son competencia de dicha dirección?

 

En ningún caso pierde competencia en el procedimiento administrativo. Únicamente existe pérdida de competencia cuando se entiende agotado el procedimiento ante las autoridades respectivas y se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

En este contexto, solamente existe una referencia normativa de la pérdida de competencia para decidir el asunto y se refiere al evento en que la materia objeto de recurso se eleva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo incoando la acción que corresponda y es notificado el auto de admisión de la demanda.

 

La regulación contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, permite llegar a esta conclusión a partir de los apartes subrayados de las siguientes normas.

 

ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la Administración equivale a decisión positiva.

 

Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

 

El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.

 

ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. (…)

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.

 

ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

 

ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

(…) (Subrayados fuera de texto).

 

Todas las normas anteriores con sus apartes subrayados son concordantes al reconocer sin lugar a duda que se sigue teniendo competencia para proferir decisiones a pesar que haya transcurrido el término para decidir sobre los recursos e incluso se tiene competencia para resolver y revocar el acto ficto o presunto derivado de la ocurrencia del silencio administrativo positivo”.

 

De todo lo anteriormente expuesto, podemos concluir que en el caso planteado es la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos a quien corresponde resolver la solicitud, por conservar la competencia para proferir en todo lo relacionado a partir de la interposición del recurso de reconsideración o de revocatoria directa, a pesar de que haya transcurrido el término para fallarlos y más en este caso, donde la solicitud elevada por el contribuyente es para determinar tal hecho y la ocurrencia del silencio administrativo positivo; la cual debe resolverse mediante resolución motivada, otorgando los recursos acorde con el C.P.C.A.

 

Cabe aclarar que mediante el Oficio 061123 de octubre 10 de 2014, donde acogiéndose al fallo del Consejo de Estado allí referido, se señaló que la protocolización del silencio administrativo positivo en escritura pública, no opera en materia tributaria por existir norma especial.

 

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de internet, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina” Oficina Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

 

Pedro Pablo Contreras Camargo.

 

 

Publicado en D.O. 49.883 del 24 de mayo de 201