OFICIO Nº 029801
01-11-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 001013
Señor:
CÉSAR AUGUSTO ALZATE RESTREPO
Representante Legal Suplente
Konfirma
Carrera 46 N° 52-82 Sótano
[email protected]
Medellín - Antioquia
Ref: Radicado 000390 del 22/09/2016
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Ingresos Constitutivos de Ganancia Ocasional; Ingresos Constitutivos de Renta Gravable
Fuentes formales Artículos 37, 299 a 302 y 401 del Estatuto Tributario.
Cordial saludo, Sr. Alzate:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Previo al estudio de la consulta es preciso señalar que no compete a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones concretas por adelantar con ocasión de actos de contribuyentes o actuaciones administrativas de funcionarios, tampoco corresponde definir, desatar, dirimir, investigar o juzgar las actuaciones de los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
En el mismo sentido no concierne atender asesorías de carácter particular a los contribuyentes ni realizar estudios sobre una temática exclusiva que sirva como fundamento para la contratación, prestación de servicios y demás actividades económicas que desarrollan los contribuyentes.
Con el fin de atender sus inquietudes se manifestarán en forma general los diferentes aspectos que refiere su petición así:
"De acuerdo con lo expuesto, solicitamos de forma respetuosa que por favor se nos indique el tratamiento tributario que debe dársele a la compensación pagada por la constitución de una servidumbre de conducción de energía cuando se trata de una negociación directa y cuando se trata de un fallo judicial en un proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica; estableciendo que si este concepto es gravado tributariamente y en caso de ser una respuesta afirmativa, indicar de qué manera se grava. Así mismo (sic) se nos aclare si la respuesta emitida por ustedes es aplicable a otros negocios de gestión predial, tal y como las servidumbres de otro tipo (ejemplo: acueducto, alcantarillado y oleoducto)”
1.- En atención al contenido de la pregunta, propuesto en el escrito de consulta, es necesario reiterar que los pagos que se realicen con ocasión de constitución de servidumbres ya han sido tratados en el Oficio 000187 de 2016, explicando que se encuentran gravados con el impuesto de renta y complementarios y se someten a retención en la fuente cuando quien realice el pago tenga el carácter de agente de retención.
En el oficio 038893 de 2007, se definió el tema de otros ingresos y la tarifa de retención para ingresos percibidos por parte de los propietarios de predios sirvientes en los casos de servidumbres.
La anterior doctrina se encuentra vigente y no presenta ninguna contradicción con lo expresado en el Oficio No. 054801 de 2013 y el Oficio 020928 de 2015, considerando que estos últimos documentos tratan temas diferentes, los cuales se pueden identificar a partir de una lectura integral de las preguntas que se resolvieron en cada una de las consultas.
Adicionalmente es necesario exponer que las respuestas dadas en los oficios deben ser tomadas en su contexto y su alcance; aspectos que se encuentran restringidos por las diferentes disposiciones analizadas en cada caso. En consecuencia, no resulta procedente pretender que una respuesta dada en un tema en particular pueda ser aplicada a otro sin verificar que se trate de circunstancias o condiciones iguales o al menos similares.
A manera de explicación en el Oficio No. 054801 de 2013, se atendieron las preguntas 20.1 y 20.2 que estaban relacionadas con la posibilidad de que ciertos actos constituyeran ganancia ocasional de acuerdo con el artículo 102 de la ley 1607 de 2013 (sic).
“Pregunta 20.1. Con la modificación del artículo 302 del Estatuto Tributario por el artículo 102 de le (sic) Ley 1607 de 2013, (sic) que incluye como ganancia ocasional cualquier otro acto jurídico intervivos a título gratuito, además del usufructo y donaciones qué otro acto intervivos es susceptible de constituir ganancia ocasional?
Respuesta. A título enunciativo, además de los señalados, se tratan como ganancia ocasional los ingresos producto de un comodato y los demás contemplados en la legislación civil y comercial a título gratuito.
Pregunta 20.2. En el caso de un usufructo cedido antes de la promulgación de la Ley 1607 de 2012, queda sometido al impuesto de ganancia ocasional a partir del año 2013?
Respuesta. Todos los ingresos que se causen a partir del 1 de enero de 2013, conforme al artículo 27 del Estatuto Tributario, producto de un usufructo se les da el tratamiento de ganancia ocasional.” (Subrayados fuera de texto)
Como se señala con claridad en los apartes subrayados se está respondiendo el tema de actos inter vivos a título gratuito para negocios como donaciones y usufructos; por tanto, no puede interpretarse, como lo pretende el consultante, que se dijo que todos los actos relacionados con el uso, la habitación, las servidumbres, el usufructo, el comodato, entre otros, se gravan con ganancia ocasional.
Es decir, no existe ninguna imprecisión que pueda generar mantos de confusión, pues no se trata de dos criterios diferentes frente a una misma cuestión, sino de criterios distintos para abordar temas totalmente separados.
Cabe destacar que las normas en que se fundamentó la interpretación dada en el oficio 054801 de 2013 son:
ARTÍCULO 299. INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL. Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los siguientes artículos, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I de este Libro.
ARTÍCULO 302. ORIGEN. <Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1607 de 2012> Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal. (Subrayados fuera de texto)
Así las cosas, se recalca que los actos que generen ingresos relacionados con de (sic) constitución de servidumbres se encuentran gravados con el impuesto de renta y complementarios y se someten a retención en la fuente cuando quien realice el pago por estos conceptos tenga el carácter de agente de retención.
Por otra parte, así como las herencias, legados y donaciones se consideran ganancia ocasional los ingresos producto de un comodato y los demás actos entre vivos contemplados en la legislación civil y comercial con esta característica "a título gratuito" tienen el mismo tratamiento de acuerdo con el artículo 302 del Estatuto Tributario.
2.- En el caso de pago por compensaciones fruto de negociaciones o procesos judiciales, es necesario colegir, que no se trata de actos jurídicos a título gratuito; por tanto, no pueden ser aplicados en sentido estricto el Oficio 054801 de 2013 ni el Oficio 020928 de 2015; porque tal como anteriormente se evidenció tratan otros temas.
Por otra parte, considerando que no realiza ninguna argumentación sobre la interpretación contenida, basta señalar que son aplicables los Oficios 000187 de 2016 y 038893 de 2007.
3.- Sobre el artículo 37 del Estatuto Tributario, corresponde destacar que se refiería (sic) a la utilidad en venta o transferencia de inmuebles, y no a la utilidad en la venta de derechos relacionados con inmuebles; es decir, son dos (2) conceptos diferentes.
No se debe perder de vista que por principio las normas tributarias que otorgan beneficios son de carácter taxativo y su aplicación e interpretación es restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la ley, razón por la cual no corresponde extender los beneficios a aquellos contribuyentes, responsables, bienes, operaciones o actividades que no se encuentren mencionados en las normas legales.
De otra parte, es de manifestar que el artículo 1º de la Ley 863 de 2003 señaló que a partir del año 2004 los ingresos establecidos en el artículo 37del Estatuto Tributario quedaron gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta; En consecuencia, el beneficio tributario que consagraba este artículo no es procedente en la actualidad.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de "Normatividad” - “técnica“, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)
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