Tema: Renta
Descriptor: Base gravable en premios en especie. Ganancia ocasional.
OFICIO Nº 003249
23-02-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-000152
Bogotá, D. C.
Señor
FERNANDO HERNÁNDEZ N.
Carrera 19 N° 80-39 Apto 301
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado 900911 del 20/01/2016
Tema: Impuesto de ganancia ocasional
Descriptores: Base gravable en premios en especie
Fuentes Formales: Artículos 299, 304 y 314 del Estatuto Tributario
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
PREGUNTA
¿Cuál es la base gravable para aplicar la tarifa del impuesto de ganancia ocasional, en el caso de un premio en especie, específicamente un automóvil?
RESPUESTA
Los artículos 299 y siguientes del Estatuto Tributario, regulan lo atinente al Impuesto de ganancia ocasional, así:
"Artículo 299. Ingresos constitutivos de ganancia ocasional. Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los siguientes artículos, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I de este Libro”.
De manera expresa, en lo que dice relación con los premios en especie, el artículo 304 ibídem consagra la base gravable así:
"ARTÍCULO 304. GRAVAMEN A LOS PREMIOS EN DINERO Y EN ESPECIE. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse”.
Por su parte, el artículo 314 ibídem, consagra la tarifa del impuesto, que debe ser retenido en la fuente por el pagador del premio, tarifa que en virtud del artículo 107 de la Ley 1607 de 2012, es la siguiente:
"ARTÍCULO 314. PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 107 de la Ley 1607 de 2012.> La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es diez por ciento (10%)”.
En tal contexto, la tarifa del impuesto de ganancia ocasional es del diez por ciento (10%), liquidada sobre el valor comercial del bien. Debe entenderse sin incluir el impuesto sobre las ventas toda vez que, la norma es clara en cuanto al valor comercial del bien y los impuestos por su misma naturaleza, no constituyen base para liquidar otros impuestos.
Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E),
Pedro Pablo Contreras Camargo.
Publicado en D.O. 49.829 del 30 de marzo de 2016.