Oficio 3937

Tipo de norma
Número
3937
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta. Retención

Subtítulo

Descriptor: Rendimientos generados por los fondos de inversión colectiva.

OFICIO Nº 003937

01-03-2016

DIAN

 

Bogotá, D.C.

 

Doctora

CATALINA HOYOS JIMENEZ

Carrera 14 No. 94-44, Torre B, Piso 6o

[email protected]

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 025971 del 30/06/2015

 

Tema: Retención en la fuente

Descriptores: Retención Sobre Distribución de Ingresos por los Fondos Comunes; Retención Sobre Distribución de Ingresos por los Fondos de Inversión; Retención Sobre Distribución de Ingresos por los Fondos de Valores

Fuentes Formales: Decreto 1848 de 2013, Artículo 1; Estatuto Tributario, Artículo 368-1; Ley 1607 de 2012, Artículos 12 y 131

 

Cordial saludo Doctora Catalina:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

 

En su consulta solicita la aclaración de los conceptos 055950 del 5 de Septiembre y 9246 del 27 de Marzo de 2015 emitidos por parte de la Subdirección de Normativa y Doctrina relacionados con el régimen aplicable a los rendimientos generados por los Fondos de Inversión Colectiva.

 

Para ello señala que los conceptos emitidos al señalar que "En efecto, en el impuesto sobre la renta y complementarios, impera el principio de la independencia de períodos fiscales que implica, que una vez se configure el supuesto de hecho generador de la obligación tributaria sustancial, los sujetos pasivos del impuesto tributan sobre la base gravable determinada con base en la ley, respecto de los hechos económicos ocurridos dentro del respectivo período gravable, aplicando los tipos impositivos determinados en las disposiciones legales; todo de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política que preceptúa, en lo pertinente, que corresponde a la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, observando lo allí dispuesto en relación con período fiscal y la aplicación de las diposiciones (sic) cuando la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado", desconocen el régimen de realización especial establecido en el artículo 368-1 y demás disposiciones reglamentarias.

 

Procede este despacho a realizar el análisis de las disposiciones que rigen el régimen de los fondos de Inversión Colectiva siendo necesario analizar lo establecido en el artículo 368-1 del Estatuto Tributario el cual señala que:

 

"ARTÍCULO 368-1. RETENCIÓN SOBRE DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR LOS FONDOS DE INVERSIÓN, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES.<Artículo modificado por el artículo 131 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago. Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto.

 

PARÁGRAFO. Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman".

 

El mandato del artículo 368-1 es claro al señalar que afectos de la aplicación de la retención en la fuente la misma se hará una vez se haga el respectivo pago a los respectivos suscriptores o partícipes.

 

Bajo esta línea el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1848 de 2013 dispone que:

 

"La retención en la fuente se practicará sobre las utilidades que efectivamente se paguen a los partícipes o suscriptores de los fondos, las cuales mantendrán su fuente nacional o extranjera, naturaleza y, en general, las mismas condiciones tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor las hubiese percibido directamente (...)"

 

Para este despacho es evidente que en lo que respecta a las utilidades que se generen a través de los fondos de Inversión colectiva, el régimen de retención en la fuente parte del concepto de lo efectivamente pagado por consiguiente los suscriptores o partícipes de los fondos deberán revelar en sus denuncios rentísticos el respectivo ingreso, cuando hay lugar a ello, en este momento y no en otro atendiendo esta regla especial de realización.

 

Sin que sea necesario entrar a analizar las diferentes normas consagradas en el Decreto 1848 de 2013, este despacho procede a aclarar los conceptos 055950 del 5 de Septiembre y 9246 del 27 de Marzo de 2015 bajo el entendido que en virtud de las reglas especiales consagradas en el artículo 368-1 y numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1848 de 2013 los rendimientos que se generen a través de los fondos de Inversión colectiva deberán ser revelados por parte de los suscriptores o partícipes de los fondos al momento de su pago, momento este en el cual se practicará su respectiva retención en la fuente.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ

Directora de Gestión Jurídica (E)