Tema: Procedimiento
Descriptor: Forma de subsanar errores en declaraciones tributarias
OFICIO Nº 004024
10-03-2016
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D. C.
100202208-0185
Doctora
LILIANA LEAL APERADOR
Jefe Grupo Interno de Trabajo Gestión Jurídica
Calle 20 N° 9 - 40
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja
Tunja - Boyacá.
Referencia: 000545 de noviembre 25 de 2015.
Cordial saludo doctora Liliana:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver en forma general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el escrito de la referencia se plantea la existencia de una contradicción en el contenido de los oficios 000906 de 2013 y 030117 de 2014, en relación con la aplicación del numeral 2 de la Circular 00066 de julio 24 de 2008, que se refiere a la forma de subsanar el error por haber presentado las declaraciones tributarias en un medio distinto al previsto legalmente.
Para abordar el asunto sometido a estudio y revisar la consistencia y coherencia jurídica de los concepto (sic) citados, resulta necesario precisar el contenido de la mencionada circular, en la que se aborda el tema del trámite para la expedición del auto declarativo y en cuyo numeral segundo dispuso:
“2. Forma de subsanar voluntariamente el error en el medio de presentación de declaraciones tributarias previamente a la expedición del auto declarativo.
2.1. Los contribuyentes o responsables que presenten oportunamente sus declaraciones tributarias en forma litográfica, teniendo la obligación de hacerlo en forma virtual y respecto de las cuales no se haya proferido por parte de la Administración, el auto declarativo que las tenga por no presentadas, podrán subsanar voluntariamente el medio de presentación por el que corresponda, siguiendo el procedimiento establecido por el servicio informático electrónico de la entidad (con una declaración que reproduce los datos de la inicial, la cual estará dispuesta para la firma y presentación) sin que haya lugar a liquidar sanción por extemporaneidad. Lo anterior, siempre y cuando no haya lugar a la modificación de ningún valor de la declaración tributaria presentada inicialmente.
2.2 Los contribuyentes o responsables que presenten de manera extemporánea su declaración tributaria en forma litográfica teniendo la obligación de hacerlo en forma virtual, respecto de las cuales no se ha proferido por parte de la Administración el auto declarativo que las tenga como no presentadas, podrán subsanar voluntariamente el medio de presentación por el que corresponda, siguiendo el procedimiento establecido por el servicio informático electrónico de la entidad (con una declaración que reproduce los datos de la inicial, la cual estará dispuesta para la firma y presentación), incluyendo la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora a que hubiere lugar con corte a la fecha de presentación del medio litográfico. Lo anterior, siempre y cuando no se modifique ningún valor de la declaración presentada inicialmente”.
En los oficios aludidos se consignó lo siguiente:
a) Oficio 000906 de noviembre 1 de 2013:
“En cuanto al numeral 2º, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1607 de 2012, por el cual se modificaron los incisos 1º y 2º del artículo 579-2 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
“Artículo 136. Modifíquense los incisos 1 y 2 del artículo 579-2 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en elartículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor …”. (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con la disposición previamente transcrita, y considerando que las declaraciones tributarias que se presenten por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tienen como no presentadas, se excluye la posibilidad de no aplicar la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario, en los casos en los que se presenta la declaración litográfica a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar, en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, como era admisible en vigencia de la legislación anterior.
El artículo 136 de la Ley 1607 de 2012 prevé el procedimiento a seguir en los casos en que por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos para cumplir con la obligación de presentar la declaración virtual dentro del plazo fijado por el Gobierno Nacional, en estos eventos, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la DIAN se hayan restablecido.
En los casos de fuerza mayor, también previstos en la citada disposición, no se aplicará la sanción de extemporaneidad siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que la situación de fuerza mayor se haya superado. En estos eventos, los hechos constitutivos de la fuerza mayor, deben ser probados por el declarante”.
b) Oficio 030117 de mayo 19 de 2014:
Después de transcribir el numeral 2 del a Circular 00066 de 2008, se concluyó que:
“Siendo que a la fecha, los numerales 1 y 2 de la mencionada Circular se encuentran vigentes; el contribuyente, responsable o agente retenedor que debiendo presentar las declaraciones tributarias a través de medio electrónico, no atendió dicha formalidad, puede enmendar la falta en los términos previstos por los numerales 2.1 y 2.2 previamente reseñados, para lo cual habrá de ceñirse a las disposiciones de la Resolución 12761 de 2011”.
De la lectura de lo consignado en cada uno de los pronunciamiento doctrinales, se evidencia que en el Oficio 000906 de 2013, de manera expresa, se tuvo en consideración la modificación introducida al inciso 1 y la adición del inciso 2 del artículo 579-2 del Estatuto Tributario, que se realizó por el artículo 136 de la Ley 1607 de 2012, en ese orden de ideas se concluyó que se debía estar a lo allí dispuesto.
Lo anterior por cuanto el texto normativo que sufrió modificación, el inciso 1 del artículo 579-2 del Estatuto Tributario, había sido introducido por la Ley 633 de 2000 y preveía que, en los casos de fuerza mayor que impidieran al contribuyente presentar la declaración en el sistema electrónico, no se aplicaría sanción, siempre y cuando se presentara declaración litográfica a más tardar el día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demostraran los hechos constitutivos de fuerza mayor.
Estos presupuestos normativos fueron modificados por el artículo 136 de la Ley 1607 de 2012, que dispuso que las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
En el oficio 000906 de 2013 no se manifestó de manera expresa, pero se puso en evidencia, que la forma de subsanar voluntariamente el error en el medio de la presentación de declaraciones tributarias previamente a la expedición del auto declarativo, contenido en el numeral 2 de la Circular 66 de 2008, había perdido vigencia por el cambio normativo introducido por el artículo 136 de la Ley 1607 de 2012.
De otra parte cuando en el Oficio 030117 de 2014 se indica que los numerales 1 y 2 de la mencionada Circular se encuentran vigentes y que se puede “enmendar la falta en los términos previstos por los numerales 2.1 y 2.2 previamente reseñados”, se incurre en un imprecisión, ya que los supuesto normativos que sirvieron para expedir la circular 66 de 2008 y en particular su numeral 2), esto es el artículo 579-2 del Estatuto Tributario introducido por la Ley 633 de 2000, había sido objeto de modificación por el artículo 136 de la Ley 1607 de 2012.
De tal suerte que resulta demostrada la contradicción existente entre los oficios 000906 de 2013 y 030117 de 2014, por cuanto en el segundo no se tuvo en consideración el artículo 136 de la Ley 1607 de 2012, norma vigente para la fecha de su expedición y por tal razón se revoca al tesis sostenida en la respuesta a la pregunta 15 del Oficio 030117 de 2014.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informa el despacho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
La Directora de Gestión Jurídica (E),
Liliana Andrea Forero Gómez.
Publicado en D.O. 49.831 del 1º de abril de 2016.