Oficio 4345

Tipo de norma
Número
4345
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Revocatoria -Acto administrativo

OFICIO Nº 004345

03-03-2016

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 - 000180

 

Señor

GUSTAVO CRUZ VERGARA

Representante Legal

Intercruver

CRA 106 N° 15 - 25 MANZANA 9, INTERIOR 18

ZONA FRANCA BOGOTÁ

Ciudad

 

Ref: Radicado 000619 del 28/01/2016

Tema Procedimiento Administrativo

Descriptores Revocatoria - Acto Administrativo

Fuentes formales Artículos 93, 94 y 95 del Código de Procedimiento Administrativo y Código Administrativo.

 

Cordial saludo, Sr Cruz

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver de forma general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Pregunta: ¿Puede la Subdirección correspondiente anular un acto administrativo si encuentra que la Dirección Seccional lo profirió imponiendo una sanción improcedente?

En primer lugar, debe señalarse que las competencias de este Despacho no se circunscriben a revisar los actos administrativos que se encuentran en trámite en las diferentes Direcciones Seccionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que las discusiones sobre las actuaciones expedidas por la entidad deben efectuarse en la respectiva instancia procesal.

 

Al respecto se tiene lo siguiente:

 

La revocatoria de un acto administrativo consiste en que la administración hace desaparecer de la vida jurídica los actos que haya expedido, y opera por fuera de los términos de la vía gubernativa y de manera independiente.

 

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Capítulo IX, Revocación Directa de los Actos Administrativos, consagra:

 

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.". (Resaltado fuera de texto)

 

La revocatoria directa, tiene como objetivo que el administrado busque el restablecimiento de su derecho, dentro del término y por las causales establecidas en la ley, o que la administración revise su propia actuación con miras a mantener el respeto por el ordenamiento jurídico o los intereses generales (Consejo de Estado, Sentencia del 25 de febrero de 2010, Rad. 17852, C.P. William Giraldo Giraldo)

 

Tanto el artículo 93 antes citado, como en la anterior norma (artículo 69 del C.C.A.) se señalaban las causales, bajo las cuales la administración debía revocar los actos administrativos, bien sea de oficio o a solicitud de parte.

 

Con el fin de hacer claridad sobre los mecanismos a través de los cuales se puede iniciar una actuación administrativa, es preciso mencionar el artículo 4º. del C.P.A.C.A del siguiente tenor:

 

“FORMAS DE INICIAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:

 

1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.

2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.

3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

4. Por las autoridades, oficiosamente.".

 

La norma anterior, nos da cuenta de las diferentes vías a través de las cuales se puede desencadenar una actuación administrativa; para el caso de la revocatoria por ser un recurso extraordinario y restringido a los presupuestos fijados por la propia ley, solo puede ser solicitado por el administrado que tenga la calidad de parte vinculada en el acto administrativo objeto de la solicitud o por la Administración directamente sin que medie la voluntad del administrado.

 

Lo anterior, reviste particular importancia, no solo porque el propio Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra de manera independiente cada una de estas formas para iniciar una actuación administrativa, sino porque en cada caso las causales pueden variar así como la oportunidad.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta, para una mayo (sic) ilustración al caso planteado remitimos copia del Oficio 900635 del 13 de enero de 2016 por ser doctrina vigente.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina