Oficio 4718

Tipo de norma
Número
4718
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Gravamen de servidumbre de transmisión de energía eléctrica.

OFICIO Nº 004718

07-03-2016

DIAN

 

Bogotá, D.C.

 

Señora

NATALIA ANDREA MARTÍNEZ HIDALGO

Calle 72 No 1 - 40 Apto. 401 Edificio El Mirador

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 001149 del 01/02/2016 y 903005 de 01/03/2016

 

Cordial saludo, Sra. Natalia:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y en atención a su consulta relacionada con el tratamiento tributario que debe recibir un ingreso recibido por el propietario de un terreno, en virtud de una indemnización por la constitución del gravamen de servidumbres de transmisión de energía eléctrica, por parte de una empresa de servicios públicos, este despacho se permite atenderla de la siguiente manera:

 

Sea lo primero manifestar que para estudio se encuentra idéntica consulta, radicado bajo el número 903005 de 01/03/2016, razón por la cual de manera simultánea se dará respuesta a la solicitante del radicado anteriormente indicado.

 

Ahora bien, tratándose del pago por usted Sismado "indemnización por la constitución del gravamen de servidumbre de transmisión de energía eléctrica", esta entidad en reiterada doctrina vigente, como lo es el caso del Concepto Nro. 052338 de junio 20 de 2001, ha precisado que:

 

Precisa inicialmente manifestar; que según lo prescriben los artículos 879 y siguientes del Código Civil, la servidumbre predial o simplemente la servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio. Y con independencia de su carácter de servidumbre positiva o negativa, aparente o inaparente, legal o voluntaria, quien es titular del derecho de dominio sobre el predio sirviente no lo transfiere, ni implica poseer el predio sirviente por quien detenta el derecho real de servidumbre.

 

Por otra parte y para efectos fiscales, el artículo 25 del E.T en concordante con el artículo 77 del Decreto 187 de 7975 establece que todos los ingresos ordinarios o extraordinarios que se reciban en dinero o en especie durante el año, que sean susceptibles de producir incremento neto del patrimonio, cuando sean recibidos, son gravables y de igual manera sujetos a retención en la fuente.

 

Lo anterior sin perjuicio de aquellos ingresos que por taxativa disposición están consagrados en la ley como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional o como rentas exentas.

 

El Decreto 187 de 1975 en el inciso 2o. de su artículo 17 estables, que los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente no son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio.

 

Ahora bien, como los ingresos percibidos por la constitución del derecho real de la servidumbre por parte de los propietarios de los predios sirvientes no corresponden a los conceptos precedentemente mencionados, están sometidos a imposición y por tanto, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por tal concepto, deben practicar retención en la fuente a título del impuesto sobra la renta y complementarios, siempre y cuando quien los realice tenga el carácter de agente de retención en la fuente”.

 

De otra parte, mediante oficio; viro. 038893 de mayo 25 de 2007, señaló:

 

Así mismo le informo que cuando el concepto por el que se genera el ingreso no se encuentra especificado en una disposición especial, o no corresponde a ingresos laborales, dividendos y participaciones, honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares, patrimonio y pagos al exterior, la retención se efectuará por el concepto de “Otros Ingresos”

 

Los ingresos percibidos por parte de los propietarios de los predios sirvientes por la constitución del derecho real de servidumbre no corresponde a ninguno de los conceptos de retención mencionados en forme precedente y no existe en la normatividad tributaria norma que les confiera un tratamiento especial, por lo tanto, procederá la retención en la fuente sobre los mismos por el concepto de “Otros ingresos.”

 

Como se observa, el denominado pago llamado por la consultante "indemnización por la constitución del gravamen de servidumbre de transmisión de energía eléctrica" no está expresamente exceptuada del impuesto sobre la renta y complementarios por norma tributaria alguna.

 

De la norma y doctrina expuesta, se concluye que los ingresos percibidos por la constitución del derecho real de servidumbre de transmisión de energía eléctrica por parte de los propietarios de los predios sirvientes están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios, y en consecuencia los pagos o abones en cuenta por tal concepto, se encuentran sometidos a la retención en la fuente a título del Impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando quien realice el respectivo pago tenga el carácter de agente retenedor.

 

En los anteriores términos se Atiende su petición y la invitamos a consultar la página web de la DIAN, en donde previo a solicitar cualquier petición relacionada con temes tributarios, aduaneros o cambiarios del orden nacional, que sean de su interés, podrá verificar el tema correspondiente.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)