Tema: Iva
Descriptor: Causación del gravamen sobre la gasolina y el ACPM.
OFICIO Nº 007557
06-04-2016
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
100202208-0270
Bogotá, D. C.
Doctor
DAVID HUMBERTO GARCÍA MORALES
Ecopetrol
Unidad Corporativa de Asesoría y Planeación Tributaria
Carrera 7 N°. 37-69 Piso 1
Bogotá
Referencia: Radicado 0097 del 09/02/2016
Cordial saludo doctor García:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
En su solicitud expone luego de hacer un análisis del marco normativo vigente del Impuesto Nacional a la Gasolina y de la estructura del negocio que se realiza entre la refinería del Caribe –Reficar– y Ecopetrol “solicita posibilidad de reconocer el INGA ya causado a través del formulario de declaración del INGA a ser presentado por Ecopetrol en el renglón 71 “Otros” que hace parte de la Casilla denominada “Pagos en exceso de períodos anteriores”, tal como ha sido analizado ya por la DIAN a través del Concepto DIAN número 2015-015381 de 25 de mayo de 2015 de forma tal que se reconozca la naturaleza de impuesto Monofásico y al Consumo del “INGA” establecidas en la Ley 1607 y en el Decreto 3037 de 2013, así como las demás normas concordantes”.
Al respecto este despacho procede a indicar que tal y como lo manifiesta el consultante el Impuesto Nacional a la Gasolina se concibió en la Ley 1607 como un impuesto monofásico, es decir la causación del impuesto se genera en un solo momento de la etapa productiva, tal y como se desprende de lo señalado en el artículo 162 (sic) de la enunciada ley:
Artículo 167. Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. A partir del 1° de enero de 2013, sustitúyase el impuesto global a la gasolina y al ACPM consagrado en los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
<Inciso modificado por el artículo 49 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio, importación para la venta de gasolina y ACPM y la importación temporal para perfeccionamiento activo, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM, o en la fecha de la presentación de la declaración de importación temporal para perfeccionamiento activo. El subrayado es nuestro.
En la operación que se detalla en la solicitud elevada, se observa que sobre un mismo supuesto productivo se genera una doble imposición del Impuesto Nacional a la Gasolina (INGA), el cual se detalla de la siguiente manera y resulta tener una explicación carácter excepcional tal y como se pasará a ilustrar:
La Operación que realizan Reficar y Ecopetrol comprende tres etapas a saber:
a) Reficar se encuentra bajo el régimen franco e Importa gasolina a Ecopetrol S.A.
b) El crudo Importado por Ecopetrol a Reficar se mezcla con el crudo refinado por Ecopetrol en Barrancabermeja.
c) El crudo mezclado se vende para que sea suministrado en el resto del Territorio Nacional.
Bajo la estructura del negocio se presenta el surgimiento del hecho generador y la respectiva causación del Impuesto en la operación realizada en el literal a), es decir al momento de la Importación y en el escenario c), al momento de su venta para que sea distribuido para el resto del Territorio Nacional.
Se observa, que el crudo importado por Ecopetrol a Reficar genera la causación del Impuesto y sobre el mismo crudo al momento de su distribución causa de nuevo el impuesto nuevamente desconociendo el régimen de la Ley 1607 de 2012, evento que desatiende la condición monofásica de este Impuesto, por lo que tal y como lo evidenció este despacho en el oficio 2015-015381 de 25 de mayo de 2015 resulta procedente para efectos de la corrección de esta distorsión la inclusión de un renglón, en donde el Impuesto pagado resulte reconocido en la declaración del Impuesto Nacional a la Gasolina.
Así las cosas, previa verificación técnica de esta entidad y bajo la argumentación de orden jurídico acá planteado, considera este despacho que es procedente que para el reconocimiento del Impuesto Nacional a la Gasolina se incluya el mismo, cuando se genere su doble causación, en el renglón 71 del correspondiente formulario.
El obligado, por consiguiente, deberá conservar los soportes y demás documentos que evidencien el porcentaje del Impuesto pagado en la Importación y que se incluyen en la respectiva declaración en el citado renglón.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
La Directora de Gestión Jurídica (e),
Liliana Andrea Forero Gómez.
Publicado en D.O. 49.852 del 22 de abril de 2016.