Tema: Iva
Descriptor: Servicios Excluidos. Servicios de telefonía para atención en salud
OFICIO Nº 009353
22-04-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 - 000323
Señor
LUIS GERARDO RODRÍGUEZ
Carrera 16 Nº 11 A Sur-100
Medellín (Antioquia)
Ref: Radicado 900584 del 21/12/2015
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Servicios Excluidos
Fuentes formales Artículo 476 del Estatuto Tributario; Artículo 1 del Decreto 841 de 1998
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el escrito de la referencia argumenta que todos los recursos de la seguridad social se encuentran excluidos de impuesto debido a que estos tienen la calidad de parafiscales y que de acuerdo a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en que le deduce que estos tienen una exención objetiva, no se pueden gravar.
De acuerdo con lo anterior consulta: "¿Es procedente la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) consagrada en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario (ET) para los servicios que presta una Compañía dedicada a la "prestación de servicios de telefonía" a una administradora de fondos de pensiones o una Entidad Promotor de Salud, por medio de los cuales se proveen los servicios de telecomunicaciones necesario para la atención a usuarios, suministro de información, actualización de datos, afiliación, atención comercial?"
Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
En sentencia C-1040 de 2003, la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se indicó:
[…]
“7. Teniendo en cuenta que conforme al artículo 48 Superior, todos los recursos de la seguridad social deben estar afectos a los objetivos de este servicio público, por tratarse de recursos parafiscales, en la configuración legal de la Unidad de Pago por Capitación se encuentran incorporados en un todo indivisible los costos que demanda la organización y los que garantizan la prestación del servicio público de la salud. (…)
8. Existe, entonces, un vínculo indisoluble entre el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social en salud y la Unidad de Pago por Capitación, pues al fin y al cabo dicha unidad es el reconocimiento de los costos que acarrea la puesta en ejecución del Plan Obligatorio de Salud (POS) por parte de las Empresas Promotoras de Salud y las ARS. En otras palabras, la UPC tiene carácter parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es financiar en su totalidad la ejecución del POS. De ahí que la Corte haya considerado que la UPC no constituye una renta propia de las EPS:
9. Ahora bien, como la UPC tiene carácter parafiscal, la consecuencia lógica es que todos los recursos que la integran, tanto administrativos como los destinados a la prestación del servicio, no puedan ser objeto de ningún gravamen, pues de serlo se estaría contrariando la prohibición contenida en el artículo 48 Superior de destinar y utilizar los recursos de la seguridad social para fines distintos a ella, ya que los impuestos entran a las arcas públicas para financiar necesidades de carácter general.
Pero como en desarrollo de su actividad las EPS tienen derecho a obtener un margen de ganancia, surge la inquietud de establecer sobre qué clase de recursos podría el legislador ejercer su potestad impositiva. Frente a este interrogante, la jurisprudencia ha señalado que sólo pueden ser objeto de gravamen los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto de primas de sobre aseguramiento o planes complementarios por fuera de lo previsto en el POS y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para la prestación del POS:
10. La jurisprudencia ha hecho ver también que la asimilación de la UPC con los ingresos propios de la EPS deriva de una apreciación equivocada sobre la actividad que desarrollan dichas entidades, que no son propiamente un empresario cualquiera que maneja un clásico contrato de seguro, sino instituciones intermediarias de los servicios de salud, bajo la idea de un contrato de aseguramiento en el que la prima no le pertenece al asegurado sino al Sistema de Seguridad Social en Salud.” [...] (El subrayado es nuestro)
La Corte Constitucional se pronunció sobre la transferencia de los recursos que se hacen desde el Nivel Nacional a las EPS y ARS, señalando que no se encuentran sometidos a impuestos.
No obstante para la misma Corporación es claro que el objeto de la exclusión son los recursos que hacen parte y se destinan al POS y las actividades de servicios que se señalan en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario en concordancia con el numeral 1°. Literal a) del artículo 1 del Decreto 841 de 1998.
Sobre el tema de adquisición de bienes, lo procedente es aplicar lo dispuesto por el artículo 424 del Estatuto Tributario, que enumera los bienes excluidos del IVA, lo anterior ha sido expuesto de manera categórica en el Oficio Nro. 023446 de 12 de agosto de 2015, del cual remitimos copia para su conocimiento y fines pertinentes.
Por tal motivo, en relación con el Impuesto sobre las Ventas –IVA-, la exclusión operará cuando se traten de prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud (POS).
En conclusión, el servicio descrito en su consulta, se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas, debido a que no tiene relación directa con las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud –POS-.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica"-, dando click en el link "Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina