Oficio 12568

Tipo de norma
Número
12568
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Determinación del valor patrimonial de inversiones en moneda extranjera.

OFICIO Nº 012568

24-05-2017

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 - 000954

 

Señor

RICARDO ROMERO BEDOUT

Cra. 89 No. 18 – 72 Casa 13, Villas de San Joaquín II

[email protected]

Cali, Valle.

 

Ref: Radicado 100014445 del 24/03/2017.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Consulta usted si ¿es aplicable el numeral 2) literal a) y b) del artículo 291 del E.T. para la determinación del valor patrimonial de inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras que no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio?

 

El artículo 291 del E.T. tiene una connotación exclusiva de régimen de transición por lo cual para la valoración de las inversiones en moneda extranjera en acciones y participación en sociedades extranjeras, se debe acudir a las reglas generales, consagradas en los siguientes artículos del Estatuto Tributario:

 

Texto

“Artículo 269. Valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera. (ART. MODIFICADO POR ART 116 DE LA LEY 1819 DE 2016). El valor de los activos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado de reconocimiento inicial.”

“Artículo 288. Ajustes por diferencia en cambio. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.

 

Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.

 

En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

 

El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago.”

 

En cuanto a su segunda pregunta con el fin de determinar si el artículo 291 del E.T. adicionado por la ley 1819 de 2016, rige para la la (sic) declaración de renta del año gravable 2016?, cabe señalar que al tratarse dicha norma de un régimen de transición, la intención del legislador es que rija para la declaración de Renta del año gravable 2016. Al respecto se señaló en la exposición de motivos lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 291. Justificación del artículo. Se establece en este artículo el régimen de transición por efectos al régimen de diferencia en cambio, las reglas establecidas son las siguientes:

 

Respecto de los activos y pasivos, los mismos mantendrán su valor patrimonial a 31 de Diciembre de 2016, siempre y cuando sean adquiridos a esa fecha. La regla respecto de los pagos a abonos será establecida en el régimen acá explicado en esta propuesta.

 

Frente a las inversiones en acciones o participaciones extranjeras que sean activos fijos, el costo de las mismas dependerá si fueron adquiridas antes o después del año 2015.

 

Si fueron antes del año 2015 el costo será el valor patrimonial a 1 de Enero de esas inversiones, aplicando las reglas general (sic) propuestas en este artículo a partir del 1 de enero de 2017.

 

Mientras que si se trataba de inversiones adquiridas a partir del año 2015, la regla será el para su medición con la TRM del reconocimiento inicial, y la diferencia de valor generado de esos activos a la TRM del 31 de diciembre de 2016 no genera ninguna incidencia de orden fiscal, y sólo en su momento de enajenación o liquidación deberá darse el tratamiento propuesto con antelación.

 

La razón de ser de esta distinción obedece al tratamiento que consagró la ley 1739 de 2014, para este tipo de inversiones”.

 

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina” Oficina Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina